SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90172 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90172 del 13-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente90172
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2392-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2392-2022

Radicación n.° 90172

Acta 25


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ALBERTO AGUILAR VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantó contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


I. ANTECEDENTES


Ramiro Alberto Aguilar Velásquez llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2003, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional», al pago de las diferencias pensionales, indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: estuvo vinculado a la demandada como trabajador oficial, desde el 8 de septiembre de 1982 al 29 de septiembre de 2002, que mediante Resolución No. 519 del 17 de octubre de 2002, la Universidad de Antioquia le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de la citada anualidad, prestación que se ha venido cancelando y tuvo por fundamento en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1996-1997.


Expuso que, el artículo 15 del precitado acuerdo convencional consagró:


A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; Las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.


Adujo que el último aparte legal de la codificación referida en su artículo 1, dispuso el derecho al reajuste anual de las «pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada» y precisó, además, en su parágrafo tercero, que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% de «La respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto», que para el momento en que materializó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, se encontraban vigentes tanto la Ley 4 de 1976 como el artículo 15 del precitado acuerdo colectivo.


Dijo que la Universidad ha cumplido con las obligaciones plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, excepto en lo referente al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que la pensión que disfruta nunca ha superado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los aumentos que han sido aplicados a la prestación económica son inferiores al 15% de la mesada pensional del año anterior, por lo que esta última presenta un déficit en su valor.


Concluyó que el 30 de abril de 2012 agotó la reclamación administrativa, que fue resuelta negativamente por Resolución No. 203 del 28 de mayo de la referida anualidad (f.° 1 a 16 cuaderno de las instancias).


Al responder, La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la prestación de servicios, el reconocimiento de la pensión, que su monto no superaba los 5 salarios mínimos legales, la no aplicación del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y la reclamación administrativa.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la demanda y buena fe.


Manifestó que la interpretación que el actor hizo del artículo 15 de la Convención Colectiva es inadecuada, que no establece la obligación para la Universidad de reconocer, sin consideración adicional alguna, los incrementos de la Ley 4 de 1976, que la cláusula debe ser interpretada entendiendo el verbo «cumplir» como «Hacer aquello que determina una obligación, una ley, una orden, un castigo, un compromiso, una promesa», lo que implica que «hacer» es respecto a una obligación vigente y no en el sentido de reconocer los incrementos otrora establecidos en la Ley 4 de 1976 indefinidamente, sin consideración a su vigencia, que la citada normatividad fue derogada por la Ley 100 de 1993 (f.° 367 a 389 cuaderno de las instancias).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, absolvió de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad e impuso costas al actor.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal concretó el conflicto jurídico a verificar si había lugar al reajuste de la pensión de jubilación del actor en el 15% anual establecido en la Ley 4 de 1976, con fundamento en lo consagrado en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, advirtiendo desde el inicio, que era procedente confirmar la decisión absolutoria de primer grado.


Luego de reproducir la cláusula convencional que soporta las súplicas de la demanda, para efectos de dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, aseguró que luego de su vigencia se expidió la Ley 71 de 1988 la que en su artículo 1 dispuso que las pensiones serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal, sin promedios de diferencia, previendo que la disposición sería aplicable para las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1989 y eliminaba el límite cuantitativo en el reajuste del 15% que regulaba la Ley 4 de 1976, que además a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, artículo 14, indicó que todas las pensiones se reajustarían anualmente para mantener su poder adquisitivo con el IPC que certifica el DANE.


De lo anterior, afirmó que se concluía que «desde la expedición de la Ley 71 de 1988, se modificó el reajuste pensional, para aquellas pensiones reconocidas desde el 1 de enero de 1989; fecha a partir de la cual la disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4 de 1976, debe entenderse sustituida por la norma posterior que reguló íntegramente la materia»; reprodujo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C110-2006, sobre la derogatoria de la precitada Ley 4 de 1976 y dijo que:


De lo expuesto se concluye, en principio, que para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor R.A.A.V., esto es, el 17 de octubre de 2002, era la Ley 100 de 1993 la que establecía la pauta unificada del reajuste de las pensiones; no obstante en materia convencional, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que la Ley 4ª de 1976, aún después de su derogatoria, puede ser aplicable, pero es indispensable que quede expresamente claro que fue voluntad de las partes darles vigencia; al respecto ver las SL3071 del 19 de agosto de 2020, Radicado 76431; SL3781 de 2019, Radicado (sic) y la SL1184 del 18 de abril del año 2018, Radicado 55628.


(…)


No obstante lo anterior, del problema jurídico que se plantea en este caso, se concluye que la discusión de las partes frente al alcance de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, evidencia que no concuerdan en la interpretación de la misma y en tales casos el Juez para su aplicación, debe atender en primer término a la literalidad de la norma convencional y no le es dable apartarse de la regla que las partes consignaron en ella; así lo tiene precisado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; es así como, en la Sentencia SL13242 del 6 de agosto de 2014, Radicado 40002, reiterando su jurisprudencia, precisó que «no puede el juez en esta materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente» (Sentencia 7243 del 08 de abril de 1995).


Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, que atendiendo la literalidad del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, es claro que las partes hicieron una remisión normativa a la Ley 4ª de 1976, no obstante, no se consagró el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1º de dicha Ley, ni se evidencia voluntad de las partes para darle aplicabilidad al mismo; ya que simplemente se dice en la norma convencional que se le dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976, lo cual era apenas lógico en vista que para ese momento en que se suscribía la Convención Colectiva de Trabajo era la normatividad vigente; siendo por tanto claro que la norma convencional no establece de manera expresa, en favor de los pensionados, que se les reconozcan todos los derechos contemplados en la norma legal, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensional del 15% de la Ley 4ª de 1976, para con ello determinar que a pesar de que esta Ley haya sido derogada, sigue siéndoles aplicable; si esa hubiera sido la intención de las partes, así se había pactado. Y por el contrario se tiene que en su momento no hubo controversia cuando la Universidad de Antioquia dio...

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