SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128446 del 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925873744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128446 del 02-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Febrero 2023
Número de expedienteT 128446
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1125-2023





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP1125-2023

Radicación n° 128446

Acta No 017





Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la Universidad de Antioquia, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.



Al presente trámite, fueron vinculados el ciudadano R.A.A.V., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral 05001310500220170096300.

LA DEMANDA



Indica el accionante que, mediante Resolución N° 519 del 17 de octubre de 2002, la Universidad de Antioquia le reconoció al señor R.A.A.V. pensión de jubilación compartida con el Seguro Social, a partir del 30 de septiembre de 2002, ello con apoyo en lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales.



Sostiene que posteriormente, con Resoluciones No. 416 del 6 de julio de 2007, 381 de1 de junio de 2009 y 234 del 11 de julio de 2011, la asignación pensional fue objeto de reajustes en su valor a pagar.



Asegura el libelista que el monto pensional reconocido es inferior a los 5 SMLMV, cifra a la cual se le ha venido aplicando los criterios de ajustes anuales previstos en la normatividad vigente, en especial los consignados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.



Informa que pese lo anterior, el señor A.V. ha considerado que su pensión debe ser reajustada anualmente en un porcentaje del 15%, por cuanto que el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 señala: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto»



Bajo ese entendido, el 30 de abril de 2012 Ramiro Alberto Aguilar Velásquez solicitó a la Universidad de Antioquia la reliquidación de los reajustes aplicados para que fuesen en un 15% anual a partir del año 2000, petición que fue resuelta de forma adversa mediante la Resolución Administrativa No. 203 del 28 de mayo de 2012, decisión confirmada por las Resoluciones Administrativa No. 235 del 4 de julio de 2012 y Rectoral No. 35290 del 8 de agosto del mismo año.



Inconforme con lo antes resuelto, el señor A.V. promovió demanda ordinaria laboral en contra del mencionado establecimiento universitario, ello con el fin de lograr que un Juez Laboral accediera a sus pretensiones. Así las cosas, el proceso fue repartido, en primera instancia, al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500220170096300, autoridad que mediante sentencia del 28 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.



Dicha decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, el cual fue desatado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien en decisión del 22 de septiembre de 2020 resolvió confirmar la providencia de primer grado.



Contra la decisión antes referida, el extremo activo de la litis promovió recurso extraordinario de casación, el que fue conocido y resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia SL2392-2022, del 13 de julio de 2022, resolvió casar el fallo impugnado. Posteriormente, con proveído SL3368-2022, dado el 28 de septiembre de ese mismo año, la Sala accionada procedió a dictar sentencia de instancia donde resolvió:



«PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 28 de mayo de 2019, en cuanto absolvió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de las pretensiones por reajuste pensional e indexación deprecadas por el señor RAMIRO ALBERTO AGUILAR VELÁSQUEZ.



SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los ajustes pensionales causados con anterioridad al mes de noviembre de 2014, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.



TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a pagar a favor de RAMIRO ALBERTO AGUILAR VELÁSQUEZ la suma de $100.771.636 por concepto de reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2022, junto con los que en adelante se generen, los que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta decisión.»



Inconforme con esa determinación, la Universidad de Antioquia, a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado su derecho fundamental al debido proceso en las providencias antes mencionadas, pues en su sentir, la Sala de Casación Laboral incurrió en varios defectos al violar directamente la constitución, desconocer el precedente y la normatividad que regula el caso.



Lo anterior por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010, por la pérdida de su vigencia. Que además lo decidido viola el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocer una pensión sin sustento legal.



Aduce el libelista que se dejó de lado las sentencias que sobre la materia han ratificado ese entendimiento, tales como «SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016 –citadas a su vez en sentencia SL2543- 2020, R. n.° 60763, Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador». En igual sentido citó el concepto del «26 de noviembre de 2010 la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de la consulta con radicación 11001-03-06-000-2010- 00102-00».



Para la actora no es viable que existan beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se trate de derechos adquiridos, lo cual no se presentan en este caso porque el reajuste pensional deprecado culminó con la expedición de la Resolución Rectoral 35290 del 8 de agosto de 2012, de manera que no pude hablarse de reajuste susceptibles de reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, entendimiento que ha sido respaldado por la Sala de Casación Laboral, cuando recuerda que «los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones».



Manifiesta que ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1975, era esa la normativa que debió ser aplicada, habiendo incurrido el fallo cuestionado en un defecto sustantivo por su inaplicación.



Finalmente, sustentó el desconocimiento del precedente en lo alusivo a la decisión C-110 de 2006 emitida por la Corte Constitucional, de donde concluye que el reajuste de las pensiones, incluso para quienes se pensionaron bajo las condiciones previstas en la Ley 4ª de 1976, debe hacerse siempre conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS



1. La Sala de Casación Laboral demandada en tutela, por medio de la Magistrada que fungió como ponente de las decisiones cuestionadas, señaló que las mismas contienen los fundamentos de hecho y derecho que se ajustan a los postulados del debido proceso, así como que también se apegan a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.



2. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de una de sus integrantes, se limitó a señalar que a su cargo estuvo proferir la sentencia de segunda instancia donde resolvió declarar probada la excepción denominada «falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad».

3. La profesional del derecho que fungió como apoderada de Ramiro Alberto Aguilar Velásquez dentro del proceso ordinario laboral, manifestó oponerse a la solicitud de amparo, pues estima que la decisión cuestionada se ajusta a la identidad de las demás que, en igual sentido, ha proferido la Sala de Casación Laboral.



4. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín se limitó a señalar que, contra esa autoridad, no se efectuó ninguna solicitud constitucional.



CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir las sentencias SL2392-2022 del 13 de julio de 2022 -en virtud de la cual casó la sentencia del 22 de septiembre de 2020 dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín- y SL3368-2022 del 28 de septiembre de ese mismo año -donde se profirió el correspondiente fallo de reemplazo-, dadas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00963.



4. De la...

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