SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124449 del 05-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124449 del 05-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2022
Número de expedienteT 124449
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8792-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP8792-2022

Radicación n° 124449

Acta No 148



Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resuelve la Corte la impugnación presentada por Claudia Johana Ochoa Noreña, M.R.N.O. y F.A.O.N., a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la recta administración de justicia, en la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso civil de cumplimiento de contrato de seguro radicado 2017-0013301.


ANTECEDENTES


Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación:


«…Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que los convocantes demandaron a Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., pretendiendo que «se declarara la existencia y validez del contrato de seguro contenido en la póliza de vida grupo deudores Nro. 083-112481», siendo beneficiario oneroso Bancolombia y asegurado el señor J.F.O.C. (Q.E.P.D.), esté último, progenitor de los demandantes, y que en vida había tomado un crédito rotativo que, a la fecha de su deceso, ascendía a una suma de «mil cuatrocientos millones de pesos (COP$1.400.000.000)».


En relación a lo anterior, señalaron, que previo al inicio del proceso judicial, elevaron la reclamación para que se hiciera efectiva la póliza; sin embargo, esta fue objetada por SURA, con el argumento de que se había configurado una reticencia, pues el asegurado desde el año 2001 «tenía antecedentes cardiovasculares importantes, tales como enfermedad coronaria, angioplastia y stent.».


Expusieron, que para el cumplimiento de esa obligación debieron solicitar «dos (2) créditos a título personal, nuevamente con Bancolombia», por el valor total de la deuda, con la finalidad de evitar que en su contra se iniciara una acción ejecutiva.


Indicaron que, asumido el conocimiento del proceso, el operador judicial, luego de surtir las etapas correspondientes al interior de la litis, el día 13 de julio de 2018, procedió a emitir sentencia, en la que accedió a un segmento de sus pretensiones «por considerar que la póliza se encontraba vigente al 27 de enero de 2015 y amparaba la totalidad de los créditos. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a SURA a pagar las obligaciones del señor J.F.O., las cuales habrían sido canceladas por M.R.N. y por la señora C.J.O..».


S., que ambas partes radicaron recurso de apelación en contra de la determinación de primer grado, así las cosas, el juez colegiado al desatar la alzada, emitió sentencia de fecha 18 de julio de 2019, providencia en la que resolvió «revocar el fallo de primera instancia y declarar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva propuesta por SURA», al aplicar la figura de prescripción ordinaria, tomando como fecha para contabilizar el fenómeno prescriptivo el día la muerte del asegurado, pues se hacía evidente que los actores tuvieron conocimiento del siniestro desde la data de su ocurrencia.


Señalaron, que inconformes con la decisión emitida en segunda instancia, insistieron en sus reparos, y acudieron ante el órgano de cierre de la causa civil, para que, a través del remedio extraordinario, se revocara la determinación proferida por el Tribunal.


Indicaron, que mediante sentencia del pasado 4 de noviembre, la homóloga Sala de Casación Civil, resolvió no casar la sentencia recurrida ante esa sede, con el argumento de que los demandantes:


i) Ostentaban la calidad de terceros interesados para promover la acción del contrato de seguro;


ii) La tesis de que la «expresión “contra toda clase de personas” contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio no hace referencia a quienes no hacen parte del contrato de seguro.», no era oponible al asunto puesto bajo su consideración, en tanto, la aseveración aludida hacía referencia a «que la prescripción extraordinaria corre incluso contra los incapaces y contra todas aquellas personas que no hayan tenido ni debido tener conocimiento del hecho que sirve de sustento a la acción.»;



iii) Al debate le era aplicable la prescripción ordinaria, porque los demandantes tuvieron conocimiento de la situación acaecida desde el momento de fallecimiento «del señor J.F.O., esto es, el 27 de enero de 2015.


Hicieron alusión al salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Civil, que se apartó de la decisión adoptada, al considerar que:


El artículo 1081 del Código de Comercio establece claramente, que la prescripción ordinaria opera respecto de las partes intervinientes en el contrato de seguro, “mientras para todas las otras, resulta lógico y coherente, deban estar cobijadas con la prescripción extraordinaria”.


Concluir que la calidad de cónyuge o heredero de una de las partes del contrato de seguro les otorga a los primeros la calidad de parte de dicho contrato para aplicar la prescripción ordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio, “es un argumento aventurado e insostenible, porque el parentesco no tiene la virtualidad de transferir y tornar cognoscibles las cláusulas y condiciones de un contrato, como el de seguro, frente al cual jamás actuaron los herederos, cónyuges o compañeros”.


Bancolombia en su calidad de tomadora/beneficiaria de la Póliza, era la que soportaba el deber de reclamar la efectividad de esta última a SURA, una vez ocurrido el siniestro; “su -paciencia aquiescencia, pasividad o tolerancia caus[ó] de rebote un perjuicio en el patrimonio de[l] causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal-”.

En el caso concreto operó la subrogación debido a la configuración del supuesto de hecho contemplado en el numeral 5 del artículo 1668 del Código de Comercio, toda vez que los Accionantes, “por la fuerza de los hechos”, se vieron obligados a asumir las obligaciones financieras de un tercero (J.F.O., debido a la mala fe de la entidad bancaria.


Existió mala fe en el actuar de Bancolombia puesto que, en lugar de exigirle el pago de la acreencia a SURA, en calidad de aseguradora, procedió a favorecer a esta última (quien por demás hace parte del mismo grupo empresarial) exigiendo el pago de la totalidad del crédito a los herederos y a la cónyuge supérstite del señor J.F.O..


La sentencia del Tribunal incurre en un yerro al aplicar al caso concreto la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio. Al asunto bajo análisis le era aplicable la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, toda vez que la cónyuge supérstite y los herederos del señor J.F.O. son ajenos al contrato de seguro.


Consideraron los accionantes, que el Tribunal de cierre en la especialidad Civil, incurrió en un yerro por defecto sustantivo, al darle una errada interpretación, e indebida aplicación de la norma que estudia sobre la prescripción de contratos, esto es, el artículo 1081 del Código de Comercio; pues consideraron desde su punto de vista, que el término para acudir a la acción civil era la extraordinaria, y no la ordinaria, disposición que, desde su postura, «constituye una evidente vía de hecho, como quiera que desconoce, incluso, el tenor literal de la norma transcrita.». Advirtieron, que, en calidad de demandantes, «eran terceros ajenos al contrato de seguro», y que, en razón a ello, no se debía aplicar la prescripción ordinaria de dos (2) años de que trata el postulado ejusdem.


Pretenden con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene «Dejar sin efectos la decisión contenida en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 66001310300320170013300.», y asimismo, emitan una decisión de reemplazo, «casando la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el día 18 de julio de 2019, siguiendo las directrices del juez constitucional.».»


EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la providencia CSJ SC4904-2021 de 4 de noviembre de 2021 no se advierte caprichosa o arbitraria, sino que, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, goza de argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez al interpretar razonadamente que debía darse aplicación al artículo 1081 del Código de Comercio, y no al 1131 de la misma obra sustancial.


Asimismo, consideró que el hecho de que la parte actora no coincida con el criterio de la sala demandada, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural, no invalida la actuación ni la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, la parte actora a través de su apoderado, la impugnó y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, tendientes a que se deje sin efectos la providencia de 4 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Civil, por incurrir en un defecto sustantivo y violar directamente la Constitución, como consecuencia de una equivocada interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio, al comprender la expresión «contra toda clase de personas» del tercer inciso, en el sentido de que la prescripción extraordinaria derivada del contrato de seguro corría incluso respecto de los...

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