SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87267 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87267 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente87267
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2504-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTIN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2504-2022

Radicación n.° 87267

Acta 26


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró FAUSTO SÁNCHEZ GODOY contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Fausto Sánchez Godoy llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 6 de julio de 2015, por cuanto padece una enfermedad «degenerativa y crónica»; igualmente solicitó que se cancelara el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue diagnosticado con la enfermedad denominada «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SÍNTOMAS SICÓTICOS»; que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 61,7%, cuya fecha de estructuración corresponde al 16 de febrero de 2014, según calificación realizada por Seguros Sura.


Puso de presente que «se encuentra vinculado» laboralmente a la empresa «Blanco y Negro Masivo» y que a pesar de no poder desempeñar sus funciones como trabajador subordinado en razón a su estado de salud, le ha venido realizando los aportes al sistema de seguridad social integral; que tiene cotizadas 175 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 15 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la cual le fue estructurado su estado de invalidez y, que por tanto, en principio no reúne la densidad de 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


Puntualizó que no obstante lo anterior, después de la estructuración de la invalidez, su empleador continuó efectuando aportes, los cuales suman un aproximado de 163 semanas adicionales a las 15 en comento, las cuales en razón a la enfermedad degenerativa y crónica que padece, imperiosamente deben ser tenidas en cuenta para completar la densidad de semanas requerida y conceder la prestación pensional reclamada, así se hubiesen sufragado con posterioridad a la data en que se estructuró su estado de salud.


Agregó que es padre de dos hijos, que no devenga suma alguna con la cual pueda subsistir, que la «EPS SOS DE COMFANDI» a partir del 6 de julio de 2015, no le continuó pagando más incapacidades en razón a que su pérdida de la capacidad laboral superaba el 50%. Dijo además que Protección S.A. mediante oficio del 30 de marzo de 2016, le negó la pensión de invalidez (f.° 1 a 8).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al dar respuesta la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los referidos a la enfermedad padecida por el demandante, el porcentaje de pérdida de capacidad, la fecha de estructuración de su estado de discapacidad, la densidad de semanas cotizadas en toda su vida laboral, que para la fecha en que se contestaba la demanda ascendían a 235 semanas, pero de ellas, solo 15,48 corresponden a los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 16 de febrero de 2011 y el mismo día y mes del 2014; lo que ponía en evidencia que el promotor del proceso no tiene derecho a la prestación reclamada a la luz de la Ley 860 de 2003, tal como se le explicó en detalle en la comunicación del 2016, por medio de la cual se le negó la pensión. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa señaló que, si bien el actor tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cierto es que no cumplía las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración, pues en dicho lapso tan sólo contaba con 15,48, sin que para tal efecto sea viable contabilizar los tiempos sufragados por su empleadora con posterioridad al 16 de febrero de 2014, ya que no existe norma o jurisprudencia que así lo disponga.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 45 a 53).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.


SEGUNDO: RECONOCER a favor del señor FAUSTO SANCHEZ GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.130.653.245 la pensión de invalidez desde el día 27 de octubre del año 2015.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor FAUSTO SANCHEZ GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.653.245, la pensión de invalidez, en la cuantía de $644.350, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional, desde el 27 de octubre de 2015. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 27 de octubre del año 2015 hasta el 30 de junio del año 2019, asciende a la suma de $35.697.041. A partir del 1 de julio del año 2019 el monto de la pensión corresponde a la suma de $828.116.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor FAUSTO SANCHEZ GODOY la indexación de las mesadas pensionales desde el 27 de octubre del año 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia con base en el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniendo como IPC inicial el vigente en el mes de su causación y como IPC final el vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha de ejecutoria de la providencia. A partir de la ejecutoria de la providencia se generarán intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de la Ley 100 de 1993 hasta el pago de la obligación.


QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.


SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la suma de $3.000.000, por concepto de costas procesales.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la AFP demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, determinó lo siguiente:


ADICIONAR los resolutivos CUARTO y QUINTO de la apelada sentencia condenatoria N.° 228 del 12 de julio de 2019, en el sentido de autorizar a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., para que descuente del retroactivo pensional adeudado, lo que hubiese reconocido y pagado por concepto de devolución de saldos nominal al actor y se adiciona el resolutivo CUARTO de la sentencia en el sentido que los intereses moratorios no incluyen la indexación sentenciada para evitar dobles pagos. En lo demás sustancial se CONFIRMA sin costas en consulta como tampoco en apelación por haber prosperado parcialmente el recurso de alzada


En lo que interesa al recurso de casación, el juez plural estimó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que F.S.G. padecía una enfermedad congénita, crónica y degenerativa denominada «ESQUIZOFRENÍA/TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR»; ii) que el 26 de octubre de 2015 fue calificado por la aseguradora contratada por la demandada, con una pérdida de la capacidad laboral del 61,7% y con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2014; y iii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, el actor no contabiliza las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, que modificó lo previsto por la Ley 100 de 1993, de ahí que en principio no tendría derecho a la prestación por él reclamada.


No obstante, por padecer el demandante una enfermedad de aquellas catalogadas como crónicas y degenerativas, se debía dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida, entre otras, en sentencias CC T485-2014, CC T043-2014, CC T581-2016 y CC T279-2019, las que son claras en señalar que la validación de las 50 semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, aplicadas al caso de autos, debe hacerse tendiendo como fecha límite la data de la calificación de la invalidez, porque era posible que la persona conservara sus capacidades laborales residuales.


Así las cosas, como en la controversia bajo análisis, estaba demostrado que la empleadora del actor llamada «Blanco y Negro Masivo S.A, en razón a la enfermedad e incapacidades a él otorgadas, continuó efectuando aportes con posterioridad al 16 de febrero de 2014, fecha de estructuración de la discapacidad, era dable computar tales semanas hasta la data en que se realizó la calificación, con lo cual por demás quedaba descartado cualquier eventual fraude al sistema.


Entonces, teniendo en cuenta la data de expedición del dictamen, 26 de octubre de 2015, concluyó que, en el lapso de tres años indicado por la ley, el actor cotizó 102,19 semanas, de ahí que quedaba satisfecha la exigencia de la densidad de semanas, con lo cual se acreditaban los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, como acertadamente lo...

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