SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125450 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125450 del 09-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteT 125450
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10230-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP10230-2022

Radicación nº 125450

Aprobado según acta n° 182



Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de revisión que promovió como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.


2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. LUCÍA ARBELÁEZ DE T., en calidad de apoderada judicial de la UGPP, interpuso acción de revisión contra la sentencia adoptada el 8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corporación, a través de la cual resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó parcialmente la proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad y declaró a D.M.B. como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Julio Alberto Pájaro Echeverría, con cargo al Fondo Pasivo de la mencionada entidad.


4. El fundamento de la revisión, según se advierte de lo allegado a esta tutela, se cimentó en que, al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a Dalila Meza Barrios, los juzgadores partieron de monto errado ($3.232.381,74), y no se percataron que el valor real de la mesada había cambiado ($2.867.121,48), de acuerdo con el fallo 30 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que declaró ilegal un aumento pensional que se había producido en el año 1995. –Resolución n.° 0138 de 31 de enero de 1995-.


5. Mediante auto de 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral inadmitió la revisión y le indicó a la demandante que debía aportar copia de todos los elementos probatorios que sustentaban su pretensión, especialmente de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Para tal efecto le concedió el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.


6. Dentro del término otorgado, la aquí accionante, apoderada de la UGPP, adujo que su representada no contaba con la pieza procesal solicitada y por lo tanto no podía allegarla; además que, en su criterio, no resultaba indispensable aportarla puesto que «dicha pieza no integraba el expediente judicial».


Por otra parte, le pidió que a la Corte que oficiara al despacho de conocimiento para que suministrara dicha prueba.


7. Con auto de CSJ AL2553-2022 de 11 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral rechazó la demanda de revisión y sancionó a LUCÍA ARBELÁEZ con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


8. Considera la accionante que la decisión adoptada por la homóloga Laboral comportó una evidente vía de hecho, pues su demanda se ajustó a las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 20011 y no era imperativo aportar la copia de la sentencia solicitada, por cuanto no hacía parte del proceso laboral.


Además de lo anterior, estimó que la sanción impuesta adolece de motivación y configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se aleja de su rol de administrar justicia, para en su lugar imponer sanciones con sustento en un procedimiento normativo que ni siquiera exigía el aporte del aludido documento.


9. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto CSJ AL2553-2022 de 11 de mayo de 2022.



III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



10. Mediante auto del 1° de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


11. Dentro del término concedido se allegó respuesta de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien indicó que su intervención en el proceso laboral se limitó a la resolución del recurso de casación.


Respecto de la demanda de revisión, adujo que fue una controversia resuelta por la Sala de Casación Laboral permanente.


12. La Sala de Casación Laboral permanente manifestó que su decisión se emitió conforme a derecho y la actora incumplió con el deber de aportar los elementos de juicio que pretendía hacer valer.


- Agregó que, con tal omisión, desconoció el mandato del articulo 33 de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo), que dispone que la demanda de revisión deberá contener «las pruebas documentales que se pretenden hacer valer (...)», so pena de su rechazo.


- Finalmente adujo que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto de rechazo procedía el recurso de reposición y la demandante no lo agotó. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción.


- A su respuesta allegó copia del auto CSJ AL2553-2022.


13. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vinculado como tercero con interés a la tutela, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.


14. Por otra parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, coadyubó la solicitud de amparo y pidió continuar con la acción de revisión «en virtud de la facultad que tiene el Despacho Judicial hoy accionado de solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, las copias del fallo judicial proferido el 30 de mayo de 2008, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba».


15. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.



IV. CONSIDERACIONES



16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada LUCÍA ARBELÁEZ DE T., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.


17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


18. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


18.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la...

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