SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80295 del 17-08-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 17 Agosto 2022 |
Número de expediente | 80295 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2913-2022 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL2913-2022
Radicación n.° 80295
Acta 30
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARGELIO ROMERO RACERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.
- ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso, en síntesis, la estatal petrolera pretendió se ordenara a A.R.R., que devolviera indexada y con intereses legales, la suma de $247.770.474, que le pagó en cumplimiento del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que resultó modificado por el Tribunal Superior de esa ciudad. Pidió condena en costas.
Fundó las pretensiones en que, al resolver la acción de tutela impetrada por el demandado, el despacho judicial de segundo nivel, el 17 de marzo de 2011, declaró ineficaz la cláusula de renuncia a la incidencia salarial del estímulo al ahorro; le ordenó reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, ajustar el ingreso base de liquidación para efectos pensionales y pagar retroactivamente lo adeudado, desde que empezó a aplicarse el estímulo al ahorro.
Relató que, en acatamiento a lo resuelto, pagó $247.770.474, como lo acredita la certificación expedida por el líder del Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol S.A. Empero, mediante sentencia de revisión CC T-784-2011, la Corte Constitucional revocó y dejó sin efectos la sentencia de tutela, sin que el demandado haya reembolsado lo pagado, a pesar de que desapareció la fuente del pago.
Argelio Romero Racero se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación pasiva, buena fe, falta de causa petendi, prescripción, prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alega enriquecimiento sin causa, inexistencia de enriquecimiento sin causa y pleito pendiente.
Aceptó lo resuelto por los jueces de tutela y la decisión de la Corte Constitucional. Adujo que no tuvo intención de enriquecerse, de suerte que no tenía obligación de restituir; que el enriquecimiento sin causa, «se constituye en la fuente de la obligación» y que los dineros de Ecopetrol S.A. no hacen parte del erario.
El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa condenó al demandado a pagar a Ecopetrol S.A. $247.770.474, negó la indexación y los intereses. Declaró no probadas las excepciones e impuso costas al accionado (fls. 172 y 173).
Al resolver la apelación formulada por el demandado, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al apelante. (fl. 182).
El problema jurídico que se propuso resolver, lo hizo consistir en definir «si para efectos del fenómeno prescriptivo se aplican los 3 años de que trata la norma procesal laboral artículo 151 atendiendo la tesis de la parte apelante o en su defecto 5 años conforme lo previsto en el Código Civil artículo 2536 como lo considera la parte accionante».
Recordó que, según la tesis del apelante, el término prescriptivo era el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo e iniciaba su curso desde marzo de 2011, cuando el convocado a juicio recibió la suma de dinero cuya restitución se pretende. Sin embargo, dijo, no se abría paso tal propuesta, en tanto la posibilidad de obtener el recaudo pretendido tuvo origen en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, de suerte que solo una vez notificada la decisión se generó la obligación de restituir lo sufragado y, por contera, comenzó a transcurrir el plazo prescriptivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado (art. 36 Dto. 2591/91).
Consideró que aunque se aceptara la tesis del apelante, no era posible verificar «desde qué fecha surtió efectos la decisión de la Corte Constitucional», pues no hay prueba de la fecha en que la accionante fue notificada del fallo de revisión, para dilucidar si se consumó el plazo extintivo
Expuso que si bien, la acción de tutela tuvo origen en la definición del carácter salarial de un pago, este proceso nada tiene que ver con el reconocimiento de derechos laborales, dado que quien promovió la contención fue el empleador, en aras de lograr la devolución de lo pagado indebidamente. Que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se refería a los derechos previstos en dicho estatuto y, como se dijo, la entidad demandante no reclamó ninguno de los previstos en aquel ordenamiento; que lo mismo sucede con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Por ello, se imponía aplicar las normas sobre prescripción del Código Civil, como el artículo 2536, modificado por la Ley 791 de 2002.
Aseveró que, si en gracia de discusión, se aceptara que la sentencia CC T-784-2011 proferida el 20 octubre de 2011, se notificó con el oficio STA 034 del 16 de enero de 2012, dirigido al Juzgado, al incoarse la presente acción el 15 de mayo de 2015, estaba dentro del plazo previsto en el artículo 2536 de la Ley 791 de 2002.
Por último, refirió que la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad laboral, era competente para conocer del presente proceso, en virtud de lo reglado por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
Mediante la formulación de un cargo, replicado oportunamente, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «entre a revocar totalmente la sentencia impugnada» y se le absuelva de las pretensiones.
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo...
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