SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00198-01 del 07-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00198-01 del 07-07-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Julio 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00198-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8655-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC8655-2022

Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00198-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo reclamado por Blanca, en calidad de Defensora de Familia del Centro Zonal Industrial de La Bahía –Regional Bolívar ICBF y en representación de la menor de edad Sofía1, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al Ministerio Público.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la salvaguarda del derecho fundamental de su representada al debido proceso.


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 26 de marzo de 2019, se presentó en el Centro Zonal Industrial de La Bahía del ICBF la señora A. junto a la menor de edad S., manifestando que C., madre de la niña, «la dejó viviendo en su casa hace aproximadamente seis años, con la cual tuvo contacto hasta hace aproximadamente tres años y desde entonces no se ha sabido de ella ni de su progenitor. (…) se encuentra desescolarizada, (…) además presenta problemas en su comportamiento (…) le ha expresado no querer seguir viviendo con ella. Por lo anterior se requieres intervención de ICBF»2.


2.1. La Defensora de Familia de ese Centro Zonal dio apertura el mismo día al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor de edad3, dictó como medida de protección la ubicación en la institución de atención especializada Corgestacol «ya que no contaba con redes familiares para ejercer sus cuidados». Igualmente, ordenó varias intervenciones y dictámenes tendientes a evaluar el estado de la niña y su situación socio familiar, dispuso citar a sus representantes legales o a los responsables de su cuidado para notificarlos personalmente y comunicar la apertura al Ministerio Público.


2.2. En aras de ubicar los padres, se fijó aviso con sus nombres en la página web del Instituto y se realizó publicación en el programa de televisión «me conoces», sin lograr su comparecencia; de acuerdo con el informe de la trabajadora social «no existe redes de apoyo familiar y/o vincular interesadas en asumir cuidado»4.


2.3. El 25 de septiembre de 2019 se dictó fallo, en el que se estableció el abandono de la red vincular y de sus padres y, en consecuencia, se declaró a la menor de edad en situación de adoptabilidad5.


2.4. Posteriormente, en Comité de Adopciones del ICBF Regional Bolívar, sesión 39 de 2021, se decidió no presentarla al programa de adopciones y someter a estudio el proceso administrativo ante el Comité Consultivo Regional, tras advertir «posibles yerros que conlleven a nulidades procesales», consistentes en que en el procedimiento no se notificó al Ministerio Público y no se adelantaron todas las acciones para la búsqueda de redes familiares, en particular, para localizar al progenitor en el teléfono y dirección suministrados por él «en petición SIM presentada en el año 2012»6.


2.5. En el Comité Técnico Consultivo de Restablecimiento de Derechos del 19 de noviembre de 20217, la trabajadora social, P., manifestó que «en la historia familiar hay varios elementos que nos llevan a ubicar a la red familiar nuclear o extensa, teniendo en cuenta que hay una petición de año 2012, donde el padre de la niña está buscándola, sería importante tener en cuenta estos elementos que brinda el Sistema de Información Misional y otras como otras bases de datos que podemos hacer usos, que en alguna parte de la historia brinda la información de que la familia al parecer vive en el municipio de Mahates. El defensor de familia al respecto refiere que, sí se hizo, la falla de la Defensoría es que no se dijo, pero si se hizo, se conoció de la petición que es mucho antes, de hecho, el operador también intentó hacerlo, realizando llamada telefónica, sin lograr comunicación, ya que no contestan el celular. La D.P. refiere que esas acciones no están dentro del proceso»8.


Con base en ello y luego de debatirse el asunto, el Comité estableció que se trataba de una prueba sobreviniente, que se conoció con posterioridad a la definición de la situación jurídica de la menor de edad, «porque quien pone en conocimiento esa red, esa dirección de la familia, posible ubicación de la familia, para practicar una visita y todos los efectos que puedan surtirse de allí, la existencia de esos datos, es el comité de adopciones, y no se tuvo conocimiento con anterioridad por la autoridad administrativa»; por tanto, consideró que lo procedente era que un Juzgado de Familia analizara los vicios evidenciados y las consecuencias que éstos pudiera generar.


2.6. Aquella recomendación fue acogida por el Defensor de Familia de conocimiento, mediante auto del 3 de febrero de 2022, en el que, «ante la existencia de una prueba sobreviniente, después del fallo» y «con el objeto de realizar control de legalidad del proceso», dispuso remitir el proceso para lo pertinente»9.


2.7. El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena declaró la nulidad del fallo del 25 de septiembre del año 2019 y dispuso retrotraer toda la actuación administrativa, para que se notificara el auto de apertura del 26 de marzo de 2019 al progenitor de la adolescente y al Agente del Ministerio Público; además, ordenó devolver las diligencias al ICBF -Seccional Bolívar-, para que subsanara las falencias advertidas.


2.8. La Defensora de Familia, aquí tutelante, presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue rechazado el 28 de marzo de 2022.


3. Censuró la accionante que la providencia del 10 de marzo de 2022 se apartó de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 del 2006, toda vez que, en el evento en que se adviertan yerros en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos después de superarse el término para definir la situación jurídica inicial, la autoridad administrativa debe remitir el proceso al Juez de Familia en sede de revisión, para que verifique si se configura la nulidad, caso en el cual, deberá decretarla y resolver sobre la situación jurídica. Señaló que el juez no puede ampliar los términos del PARD «ni mucho menos habilitar términos para que la autoridad administrativa retome el caso».


4. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al accionado que dé «cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, resolviendo el fondo de la situación jurídica de la adolescente».


  1. RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena sostuvo que resolvió lo procedente «en los términos de los Arts. 100 parágrafo 2 del C.I.A. modificado por el Art. 4 de la Ley 1878 de 2018 y en los Arts. 42 N.. 5, 132 y 133 del C.G.P y que, al declararse la nulidad de lo actuado en sede administrativa, la Defensoría recuperaba la competencia.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional concedió el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada contenía un defecto procedimental absoluto, al aplicar una consecuencia distinta a la disposición contenida en el parágrafo 2º de la Ley 1098 de 2006, que señala que, cuando el yerro se advierte después de vencido el término de 6 meses previsto para decidir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, corresponde al Juez de Familia determinar si hay o no nulidad de lo actuado y resolver de fondo la situación del menor de edad, en consonancia con lo contemplado en el parágrafo 5º ibidem. En ese sentido, argumentó que, si bien la situación de adoptabilidad se adoptó en los 6 meses, lo cierto era que la nulidad se advirtió con posterioridad, esto es, el 1º de julio de 2021, por lo que se debía interpretar que «corresponde al juez de familia resolver de fondo la situación jurídica de la menor».


En consecuencia, dejó sin efectos el numeral tercero de la providencia del 10 de marzo de 2022 y ordenó al Juzgado accionado dar aplicación «a la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad contenida en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018 resolviendo de fondo la situación jurídica de la menor (…) en los términos que establece dicha ley e informar a la Procuraduría General de la Nación».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó el Despacho accionado, indicando que la sentencia de primera instancia se contraponía al principio de convalidación de las nulidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, por cuanto no podía ese Juzgado rehacer el trámite que correspondía al Defensor o C. de Familia, pues «la competencia para estos casos puntuales de los despachos de Familia es residual si se quiere a efectos de verificación de la regularidad del trámite administrativo desplegado por aquellos a las voces del N.. 19 del Art. 21 del C.G.P....

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