SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76109-31-03-001-2015-00055-01 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76109-31-03-001-2015-00055-01 del 01-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expediente76109-31-03-001-2015-00055-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2671-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



SC2671-2022 Radicación n.° 76109-31-03-003-2015-00055-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decídese el recurso de casación interpuesto por Héctor Isaac Arango, A.F.A.G., Martha Isabel Gutiérrez y E.C.H. frente a la sentencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, profirió el 26 de noviembre de 2020 en el proceso que promovieron contra Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.


ANTECEDENTES


1 Los demandantes pretendieron la responsabilidad civil extracontractual de la convocada con el fin de que fuera condenada a indemnizar «perjuicios morales subjetivos» ($65.000.000 para cada uno) y «daño emergente» ($31.572.000 para E. y $4.708.240.000 a favor de los otros accionantes). Relataron que son propietarios de predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 372-000017 y 372-39776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, los cuales a su vez, integran el fundo de mayor extensión conocido como «La Catalana» y fueron usurpados parcialmente por la demandada cuando -por autorización de la Gobernación del Valle del Cauca (resolución 112 de 14 de mayo de 2008 donde también se responsabilizó a la convocada de los perjuicios que cause)- rehabilitó y acondicionó la carretera departamental «ruta 40, cruce 40, vía al bajo Calima y Bahía Málaga, en el municipio de Buenaventura». En consecuencia, señalaron que ese hecho dañoso los obligó a realizar erogaciones de diverso orden y les produjo «zozobra, angustia, incertidumbre…, afect[ó] su tranquilidad [y] sosiego… al ver su propiedad cercenada». «[B]ajo la gravedad del juramento» estimaron su reclamación en $4.999.812.000, cantidad que discriminaron en $65.000.000 de «perjuicios morales subjetivos… para cada» convocante, y $4.708.240.000 de daño emergente «por el valor actual de la franja de terreno de tierra afectada por las erogaciones realizadas en la contratación de peritos topógrafos y profesionales del derecho para atender la protección del derecho de propiedad» (fls. 422 a 429 del cuaderno 2).


2. La demandada se opuso a los pedimentos y excepcionó «inexistencia de responsabilidad de la sociedad demandada», «valorización y plusvalía»; «inexistencia de los elementos que integran la responsabilidad extracontractual»; «inexistencia de dolo, culpa, malicia, negligencia o imprudencia por parte de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.»; «compensación»; «inexistencia del daño moral», «confusión de linderos» y la «genérica».


También objetó el juramento estimatorio echando «de menos la razonabilidad como la discriminación de los conceptos», tildándola de «notoriamente injusta» y ser «una cifra global [que] carece de sustento», además de omitir el área real de afectación; igualmente calificó de exagerado avaluar el metro cuadrado en $80.000 pues «el precio máximo pagado en transacciones de compraventa, según documentos públicos, no excede en ningún caso… de $2.300… que traídos a valor presente arroja un máximo de… $3.000…». (fls. 437 a 444 del cuaderno 2).


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura sentenció el 30 de mayo de 2019 que la demandada era civil y extracontractualmente responsable y la condenó a pagar $20.000.000 para E. Camacho Hurtado y $15.000.000 a favor del resto de demandantes como perjuicios morales; sin embargo, la absolvió del daño emergente (fls. 743 a 747 del cuaderno 3).


4. El Tribunal, al resolver la alzada de ambas partes, revocó parcialmente el fallo para condenar a la accionada a sufragar, además de los perjuicios inmateriales concedidos por el a quo, $31.572.000 a favor de E.C.H. y $943.576.067 para el resto de los convocantes por concepto de daño emergente; también impuso a los promotores la obligación de pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, $376.466.393 como «sanción de[l] artículo 206 del C.G.P.». En el resto lo confirmó.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Encontró demostrado el perjuicio moral de los demandantes por la afectación de sus terrenos en razón a que han sido impelidos a sufragar impuestos, promover acciones policivas e instancias judiciales para proteger sus derechos, situación que les ha causado «sufrimiento, congoja, tristeza, zozobra al no poder … lograr que se solucione el problema de perturbación de su propiedad sobre un bien inmueble que hace parte de su patrimonio…».


2. Centró la problemática en determinar el precio del metro cuadrado de los fundos afectados por la demandada, pues ella no negó la ocurrencia del hecho dañoso.


Luego de examinar diversos medios de convicción como, por ejemplo, el avalúo comercial aportado por los accionantes al descorrer el traslado a la objeción del juramento estimatorio, el dictamen del ingeniero A.H.V., el justiprecio de W.R., el informe allegado por la parte pasiva para controvertir la última experticia, concluyó:


2.1. El predio de E.C.H. tiene un área de 2.895,66 m2 y vale $46.515.882 ($16.064 por m2), valor que debería reconocerse como perjuicio patrimonial a favor suyo; sin embargo, él solamente pretendió por ese concepto $31.572.000, cantidad que le será concedida como indemnización del daño emergente en aras de respetar el principio de congruencia.


2.2. El área del fundo de Héctor Isaac Arango, A.F.A.G. y Martha Isabel Gutiérrez es 58.738,55 m2 y cuesta $943.576.067 ($16.064 por m2), valor que a ellos se les reconocerá como daño emergente.


2.3. Los accionantes pretendieron y estimaron bajo la gravedad del juramento el daño emergente en la cantidad de $4.708.240.000. No obstante, tan sólo acreditaron $943.576.067 por ese concepto. Esto se traduce en que existe una diferencia entre lo pedido en la demanda y lo probado durante las instancias de $3.764.663.933.


2.3.1. En aplicación del artículo 206 de Código General del Proceso, resulta «obligatorio imponer la sanción… en una suma equivalente al… 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, o sea el 10% de $3.764.663.933,oo, que equivale a $376.466.393,30…».


2.3.2. Al margen de que esa sanción sea objetiva o subjetiva, los actores fueron negligentes en la demostración de los hechos que sustentaban sus pretensiones:


2.3.2.1. La prueba pericial dejó de practicarse por culpa suya pues el 19 de febrero de 2019 el a quo ordenó presentarla dentro de los diez días siguientes a la posesión de los peritos, acto que se llevó a cabo el 6 y 7 de marzo de igual año;


2.3.2.2. El 6 de mayo de 2019 los accionantes fueron requeridos por el juzgado para sufragar los gastos periciales;


2.3.2.3. Tan solo hasta el día 29 de ese mes (un día antes de la audiencia) los promotores acreditaron el pago, fecha en que se presentó el dictamen pericial;


2.3.2.4. No fueron tramitados los oficios dirigidos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura, los cuales interesaban a los accionantes (archivo 01SentenciaRevocaConfirmaCostas.pdf de teams).


DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon dos cargos que se resuelven en el mismo orden en que fueron planteados (archivo 06. Demanda 2 de casación… en Teams).



CARGO PRIMERO


Al amparo del inicial motivo de casación acusaron el fallo de lesionar directamente los artículos 83 y 228 de la Constitución Política, 2341 del Código Civil y 206 del Código General del Proceso.


Arguyeron que el Tribunal limitó y restringió el principio de buena fe por haberlos sancionado, pues pasó por alto que los perjuicios fueron cuantificados con seriedad y según la magnitud de los detrimentos padecidos, amén de que el ad quem valoró «una sola prueba por demás inexistente».


Sustentaron que prevaleció lo formal sobre lo sustancial porque el ad quem dudó de «la manifestación jurada de … los perjuicios» que, por haberse objetado, carecía de eficacia.


Pusieron de presente la equivocada interpretación del «dictamen pericial aportado por la… demandada…, en cuanto dedujo unos alcances que no emanan del mismo, pues a causa del mismo yerro liquidó el daño emergente con base en una prueba...

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