SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02705-00 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02705-00 del 24-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02705-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11110-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11110-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02705-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Gladis Amparo Gaviria Henao contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa, «justicia efectiva…, seguridad jurídica, buena fe…, confianza legítima…[,] contradicción y el principio de congruencia», presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.


Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia del Tribunal [accionado]… de fecha 15 de Junio de 2022» y ordenarle proferir una nueva, «respetando el principio de congruencia -artículo 281 del Código General del Proceso-».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. J. de Jesús, Y., U. de Jesús, María Norbelia, M.A., F.A., M.O. y C.A.G.H. demandaron a la accionante, a Elsy Milena Ocampo Franco y a los herederos indeterminados de Argemiro Ocampo Pavas pretendiendo la «nulidad absoluta» de «(los) negocio(s) jurídico(s) mediante los cuales… Gladi[s] Amparo… adquiere… la propiedad identificada con el FMI 020-2332, contenido[s] en las escrituras públicas Nro[s]. 2453 del 05 de diciembre de 2007 y Nro. 1029 del 22 de mayo de 2009»; porque aunque en la promesa de compraventa celebrada entre el padre de los hermanos G.H. -como promitente comprador- y A.O.P. (en nombre propio y en representación de su hija E.M., entonces menor de edad) -como promitente vendedor-, tras el fallecimiento del primero, la demandada G.A., desconociendo aquel pacto, se valió de «actos engañosos y fraudulentos» para que el bien quedara en su cabeza, sin contar «con autorización de todos sus hermanos».


2.2. En dicho asunto, surtidas las etapas de rigor, el 1º de agosto de 2019 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro dictó sentencia, en la cual declaró «relativamente simulado el contrato de compraventa sobre el 50% del inmueble», del que da cuenta «la escritura pública No. 2453 del 05 de diciembre de 2007» y «en el que actuó como vendedor… A.O.P. y como comprador… G.A.G.H., ya que el realmente comprador es… R.G.H.».; determinación que el 15 de junio de 2022 confirmó el Tribunal convocado.


2.3. Por vía de tutela, en concreto, adujo la quejosa que, pasando por alto los precedentes sobre la materia (especialmente la sentencia SC3724-2021, 8 sep., rad. 2015-00204-01), los juzgadores interpretaron «la demanda desconociendo el principio de congruencia, por cuanto resolvi[eron] un asunto… no… solicitado…, vulnerando con esto el debido proceso, pues fue una decisión que [la] tomó por sorpresa y no permitió la debida defensa en el trascurso del proceso, porque una es la… que se asume de una pretensión de nulidad absoluta y otra muy diferente la que se asume de una simulación relativa».


Enfatizó que «extrañamente [se] decidió una pretensión que no se había demandado…[,] porque la demanda fue clara al señalar tanto en sus pretensiones principales como subsidiarias, que se solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta del negocio…, pero el juzgado… sorprendentemente se apartó del contenido de la demanda y decidió algo totalmente ajeno al proceso[,] pues en el numeral primero de la sentencia… decidió: “Declarando relativamente simulado el contrato de compraventa sobre el 50% del inmueble…,” con esta acción… se desconoció el principio de congruencia pues los demandantes solicitaron se declarara la nulidad absoluta y el juzgado sorprende con una decisión de simulación relativa», lo que finalmente ratificó el Tribunal acusado.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó remitirse a «las razones fácticas, jurídicas y [a] la valoración probatoria detallada que permitieron arribar a la decisión objeto de cuestionamiento».


2. El abogado C.A.A.H., quien fungió como apoderado de la accionante en el juicio recriminado, indicó coadyuvar la solicitud tutelar.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 15 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó la dictada el 1º de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda-, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia y razonadamente los motivos para tal proceder.


2.1. En efecto, en lo que aquí interesa, para desechar la alegación de la accionante respecto a la supuesta incongruencia en la decisión bajo el supuesto de que, aunque las pretensiones de la demanda se encaminaron a deprecar la «nulidad absoluta» del negocio jurídico, el juzgador a-quo, injustificadamente, terminó declarando su «simulación relativa»; observó el ad-quem convocado que, a pesar de asistirle razón a la pasiva en cuanto al planteamiento de los pedimentos del escrito inaugural, lo cierto era que se trataba «de una acción simulatoria en razón a las construcciones fácticas narradas desde el libelo genitor».


Al...

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