SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88789 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88789 del 17-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente88789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3039-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3039-2022

Radicación n.° 88789

Acta 30


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NANCY MOTTA MURCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2019, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Nancy Motta Murcia llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de Porvenir S.A.; que nunca se trasladó y, que se encuentra válidamente afiliada al de prima media (RPM) administrado por Colpensiones.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la AFP Porvenir S.A., a «registrar en su sistema de información», que «no efectuó ninguna vinculación válida a esa administradora por la indebida información suministrada al momento de la afiliación, que causó un vicio en su consentimiento»; a trasladar Colpensiones, los «aportes, bonos, rendimientos, comisiones, etc, y a esta entidad, recibirlos, activar su afiliación y actualizar su historia laboral con todas las cotizaciones realizadas; condenar a ambas entidades a todo lo que resultare probado extra o ultra petita y, a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 15 de noviembre de 1960; que se afilió al ISS hoy Colpensiones y cotizó entre el 26 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 2003, 497.43 semanas, a través del empleador Colegio Odontológico Colombiano; que el 21 de marzo de 2003, se vinculó al RAIS, con Porvenir S.A., entidad que no le informó al momento de la afiliación, la naturaleza propia de su sistema de capitalización, las implicaciones del traslado, las desventajas, ni los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen; que esta AFP, conocía la densidad de sus cotizaciones, previas a la suscripción de la afiliación, el promedio salarial base de sus aportes -$1.300.000-, pero no le sugirió que debía quedarse en el RPM, ni la ilustró sobre sus ventajas.


Señaló que Porvenir S.A., además, omitió brindarle asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional; que decidió contratar una asesoría particular y «se dio cuenta que había sido engañada por la AFP PORVENIR para afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y le había generado un conocimiento falso de la realidad», razón por la cual, el 23 de noviembre de 2017, solicitó la «anulación» de la afiliación y su registro en el sistema de los fondos privados y en la misma fecha a Colpensiones, su activación a su régimen pensional; que aquella administradora respondió desfavorablemente el 4 de diciembre del mismo año; y el 18 de enero de 2018, Colpensiones, le manifestó que su selección fue libre, directa y voluntaria y le había dado cumplimiento a su petición de traslado a Porvenir.


Por último, indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 1.156.28 semanas cotizadas.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la de su traslado del RPM al RAIS que administra, el monto del salario devengado para esa data, la solicitud de «nulidad» de la vinculación y su respuesta negativa; sobre los demás, indicó que no eran ciertos.


En su defensa precisó, que no existe vicio alguno en la afiliación de la demandante a esa AFP, que es improcedente la petición de nulidad, en tanto suscribió el acto de vinculación de manera libre y voluntaria, manifestó por escrito su elección de traslado, luego de la correspondiente asesoría y «están dados todos los requisitos de ley para su validez»; que no puede aducir que fue engañada, pues «además de haber recibido asesoría e información, tuvo la oportunidad de leer, preguntar e inclusive de sustraerse de firmar el documento entregado por el asesor comercial, que de manera inequívoca indica que es una SOLICITUD DE VINCULACION obligatorias administrado por PORVENIR S.A.». (N. del texto original).


Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.°85 a 91).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha y afiliación de la demandante, periodo y densidad de semanas cotizadas, la fecha del traslado al RAIS administrado por Porvenir S.A., el ingreso base de cotización, las peticiones de nulidad de afiliación y las respuestas desfavorables emitidas por ambas AFP; sobre las demás afirmaciones de la accionante, dijo que no le constaban.


Sostuvo que el contrato celebrado por la demandante con la AFP Porvenir S.A., está revestido de legalidad, que no existen vicios del consentimiento; y a la fecha de solicitud de cambio de régimen, a la actora le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que no podía retornar al RPM, de acuerdo con lo indicado en las sentencias CC C-782-2009, SU-062-2010, Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008 y adicionalmente, la afiliación no adolece de causal de nulidad, acorde con el artículo 1508 del Código Civil, en tanto dispone que los vicios del consentimiento son el error, fuerza y dolo.


Formuló las excepciones de mérito, de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad; no procedencia al pago de costas en instituciones prestadoras de seguridad social del orden público; y, la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°111 a 126).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 23 de abril de 2019 (f.°148 CD), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, que hizo la demandante NANCY MOTTA MURCIA, el 1 de mayo de 2003 a través de la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A.


SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR, a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto a los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración, con destino al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que una vez reciba de parte de PORVENIR los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación de la demandante al régimen de prima media y sin solución de continuidad, con efectos desde el 1 de mayo de 2003.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., dentro de las cuales se deberá incluir la cuantía de $1.690.000 como agencias en derecho.


SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el superior por resultar adversa a COLPENSIONES, en la medida que se está ordenando recibir los dineros y reactivar la afiliación de manera inmediata de la demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia el 13 de agosto de 2019 (f.°CD 160), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si procedía «declarar la nulidad o la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual y como consecuencia, en caso de ser positiva dicha pretensión, se le asignarán los efectos jurídicos que ello conllevaría».


Mencionó que lo resolvería con fundamento en el criterio jurisprudencial de esta Corte, expuesto en las sentencias «con las radicaciones No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, 31314 y 33083 de 2011», mediante las cuales la Sala ha destacado que solo en casos especialísimos se ordena la nulidad de la afiliación y se dispone el retorno del afiliado del RAIS al RPM, «haciendo valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a las AFP privadas demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado», siempre que se trate de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o se encuentre cerca de consolidar el derecho pensional, «patrones fácticos qué son los que generan la fuerza gravitacional del precedente y por lo tanto, la demostración de la similitud fáctica en uno y otro caso, es la que activa la inversión de la carga de la prueba en ese contexto».


Precisó:


De lo anterior se resalta que, la subregla de la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia, no es una regla probatoria de carácter general que per se obliga a aplicarla en todos los asuntos, sino que en cada caso en particular debe advertirse tal situación, es decir su eventual procedencia, pues en el caso de que tales circunstancias no se presenten deberá entonces el interesado si pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación, probar que se incurrió en un vicio del consentimiento por un error de hecho y no de derecho,...

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