SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89292 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910638957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89292 del 02-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente89292
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2787-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2787-2022

Radicación n.° 89292

Acta 28


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO JARAMILLO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35.277 del CSJ, como apoderado judicial de Protección S. A., en los términos y para los efectos de la sustitución del poder sustitución allegada.


Así mismo, se reconoce personería adjetiva al abogado Luis Enrique Salinas, con T.P. 186.558 del CSJ, como apoderado de Colpensiones. Lo anterior teniendo en cuenta la sustitución de poder que le efectuó el abogado M.Á.R.G., con T.P. 86.117 del CSJ, representante legal de la sociedad Word Legal Corporation S.A.S., a quien le fue conferido el mandato por la referida administradora mediante escritura pública.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto Jaramillo Restrepo llamó a juicio a Protección S.A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare «la nulidad y/o ineficacia» del traslado al régimen de ahorro individual por el incumplimiento de los deberes legales de información, lo que generó un error de hecho que vició su consentimiento, por ende, que todas las afiliaciones posteriores carecen de validez jurídica por lo que se encuentra afiliado al régimen de prima media.


Como consecuencia de lo anterior, pide condenar a Protección S.A. a registrar en el sistema de información que la afiliación estuvo viciada de nulidad y/o ineficacia por error de hecho, a trasladar a Colpensiones «la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, gastos de administración y demás», y a Colpensiones, a activar su afiliación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de enero de 1960; que comenzó a cotizar al ISS el 11 de agosto de 1981, que se trasladó al RAIS en octubre de 1995, momento para el cual había cotizado 730 semanas y contaba con más de 35 años de edad.


Explicó que al momento de trasladarse del RPM al RAIS no le informaron la naturaleza, características, ventajas y desventajas del RAIS, que la pensión se financiaría con lo depositado en la cuenta de ahorro individual ni le explicaron los requisitos que debía cumplir para obtener la pensión de vejez, así como los riesgos que existirían ni que la prestación dependería de los rendimientos financieros. Además, le manifestaron que le era más conveniente el régimen privado, pese a que le faltaban tan solo 270 semanas para acreditar el tiempo en el RPM, sin que le hubieran puesto en conocimiento un escenario comparativo pensional en los dos regímenes.


Señaló que a la fecha de presentación del escrito inicial contaba con más de 1860 semanas válidamente cotizadas y que cumpliría la edad de 62 años el 4 de enero de 2022, además, aún estaba cotizando al sistema. En junio de 2017 contrató una asesoría para conocer el monto de la pensión, con la cual evidenció que la AFP demandada le hizo tomar una decisión que lo perjudicó.


Por lo anterior, el 16 de agosto de 2017 solicitó la anulación o ineficacia de su afiliación al RAIS, la cual fue negada aduciendo que suscribió el formulario de afiliación y que éste cumplía con las exigencias previstas por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Además, solicitó a C. activar su afiliación, pero mediante comunicación del 22 de agosto de 2017 le contestó que había seleccionado libremente el régimen pensional por lo que ello no era factible (f.os 2 a 18).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento, las del inicio de la cotización al ISS y la del traslado al RAIS, así como la petición incoada ante esa administradora y la respuesta negativa. Frente a los restantes, dijo no constarle.


En su defensa dijo que, si bien existe la obligación del buen consejo a cargo de las AFP, en virtud del cual deben suministrar la información necesaria, el afiliado también debe ser diligente y mostrar interés por su futuro pensional, lo que implica conocer las normas que regulan los dos regímenes pensionales.


Formuló las excepciones de mérito que denominó: el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y las demás que resulten probadas (f.os 81 a 84).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el traslado ocurrido en octubre de 1995, la totalidad de semanas cotizadas, la calenda en que arribaría a la edad de 62 años, la solicitud radicada y la respuesta brindada. Frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa esgrimió que, conforme al formulario de afiliación, una vez le fue suministrada la información pertinente, el promotor del proceso decidió de manera libre y voluntaria trasladarse de régimen y, pese a que en el año 2011 se hizo una proyección pensional en donde se le informó que no le convenía quedarse en la AFP, decidió seguir en el RAIS.


Presentó las excepciones de fondo que denominó: declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de afiliación a la AFP, buena fe, reasesoría en el mes de noviembre de 2011, prescripción y la genérica (f.os 100 a 104).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 2019, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 134).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 28 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al actor y a favor de Colpensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el promotor nació el 4 de enero de 1960; se afilió al ISS el 11 de agosto de 1981 y cotizó hasta el 31 de octubre de 1995, acumulando un total de 729,71 semanas y que el 25 de octubre de 1995 se afilió al RAIS, a través de Protección S.A.


Refirió la sentencia con «radicado 31989 de 2008» y las posteriores que la reiteraron, en donde se explicó que el deber de las AFP debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute de la pensión.


Manifestó que el engaño frente al cual podían reclamar los afiliados correspondía al soportado en la falta del deber de información, el cual se generaba no solo en lo que se afirmaba sino en los silencios que guardaba el profesional. Así, explicó que la ausencia de ilustración por parte de la AFP podía configurar un engaño que conllevara la anulación del traslado; sin embargo, dijo que la jurisprudencia de esta Sala resaltaba las condiciones o las expectativas pensionales de cada uno de los trabajadores demandantes en dichos procesos.


Arguyó que no acogía los planteamientos expuestos en la decisión CSJ SL1452-2019 en tanto no era doctrina probable, en la medida que estaba firmada por dos magistrados, ya que uno de los integrantes estaba impedido y otros dos presentaron aclaración de voto.


Señaló que el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 autorizó que el formulario de afiliación incluyera una leyenda preimpresa en donde constara que la selección es libre, espontánea y sin presiones.


Encontró que dada la fecha de nacimiento del demandante, 4 de enero de 1960, para el 1 de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y 656,86 semanas cotizadas, de ahí que no resultaba beneficiario del régimen de transición. Además, para el momento del traslado solo tenía 729,71 semanas aportadas y requería completar 1300 semanas y, le faltaban 27 años para cumplir la edad de 62 años que se exigía para acceder a la pensión de vejez. Por lo anterior, consideró que el actor no contaba con una expectativa legítima de adquirir el derecho para considerar que el traslado le cercenara ese derecho pensional.


Destacó que el afiliado firmó el formulario de Protección S.A., en el cual constaba que la selección fue libre, espontánea y sin presiones (f.° 105), conforme a lo indicado por el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, además, recibió un simulador pensional el 15 noviembre de 2011 y, pese a ello, reiteró su intención de seguir en el RAIS, pese a que podía retornar al RPM por faltarle más de 10 años para pensionarse y no lo hizo.


Por último, indicó que era necesario que el demandante hubiera demostrado que el traslado le generó un «perjuicio cierto y real» frente al derecho pensional, lo que no hizo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se acceda a sus pretensiones.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por las demandadas. La Sala los resolverá de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y perseguir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR