SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90922 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910638965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90922 del 27-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente90922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2611-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2611-2022

Radicación n.°90922

Acta 27


Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA JULIANA ARIAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que adelantó contra FINANZAUTO SA.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Juliana Arias Gómez, llamó a juicio a Finanzauto SA (f.°2 a 16), para que de manera principal se declarara que: existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 2011 y hasta el 29 de enero de 2018; la renuncia que presentó no producía efectos jurídicos, porque fue coaccionada por el representante legal de la compañía; al momento de terminación del contrato gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud, y por estar pendiente la calificación de la pérdida de capacidad laboral; la terminación del contrato era ineficaz al no contarse con autorización del Ministerio de Trabajo; la encausada violó el debido proceso contemplado en la Ley 361 de 1997; el finiquitó obedeció única y exclusivamente a las afecciones de salud que tenía; la llamada a juicio le adeudaba salarios, cesantía, intereses, primas de servicio, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social, desde 29 de enero de 2018 y hasta el reintegro.


Consecuencialmente, requirió que la llamada a juicio, fuera condenada a: el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía, a partir del 29 de enero de 2018; salarios, auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones aportes al sistema de seguridad social causados desde la terminación del contrato; la indemnización de 180 días, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y las costas.


En subsidio pidió que «de no prosperar la declaración principal cuarta, es decir la ineficacia del despido por falta del requisito formal de la autorización del Ministerio de Trabajo, se declare que la demandada despidió a mi mandante de manera unilateral y sin causa justificada el 29 de enero de 2018» y consecuencialmente se condenara a la indemnización, que ascendía a la suma de $20.495.254.


Como fundamento de las pretensiones, relató que comenzó a prestar sus servicios a Finanzauto SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 2011, para el cargo de Director Comercial de la oficina de B., de lunes a viernes de 8:00 am a 5:30 pm y los sábados de 9:00 am a 12:30 meridiano; y con un salario final de $4.048.846.


Adujo que al momento del ingreso no se encontraba enferma, no padecía ninguna deficiencia, pero contaba con un antecedente médico y quirúrgico por «tumor renal derecho de wiilms manejado con nefroctomía». Refirió que, para el año 2017, comenzó tratamiento médico por diagnóstico de artritis reumatoide, con sospecha de origen laboral, lo cual era conocido por la llamada a juicio. Enunció que la EPS Sanitas en el 2017, expidió incapacidades médicas por los siguientes periodos: del 18 a 20 de septiembre de 2017; de 9 a 12 de octubre de 2017, 23 a 25 de noviembre de 2017, y 21 de diciembre de 2017 a 9 de enero de 2018.


En relación con la terminación del contrato, narró que S.C., quien era representante legal de la demandada, el 29 de enero de 2018, a las 8:00 am., cuando ella iba a iniciar su jornada laboral, «(…) le informó que venía a B. a traerle malas noticias, le propuso que renunciara, que por su condición de salud era mejor tener buenas recomendaciones laborales y le puso en conocimiento la carta de terminación del contrato de trabajo, y el cheque por concepto de liquidación que traía listo para entregárselo una vez accediera a firmar la carta de renuncia».


Describió que, el mismo 29 de enero de 2018, atemorizada por la persecución laboral, y por la presión ejercida, así como sorprendida por la presencia del aludido representante legal y ante el total desconocimiento de queja alguna que afectara su trabajo, radicó la carta de renuncia que fue redactada por el mismo funcionario que la visitó.


Mencionó que como el contrato terminó sin autorización del Ministerio de Trabajo, interpuso acción de tutela que en primera y segunda instancia fue declarada improcedente.


Finanzauto SA, al dar respuesta al libelo gestor (f.°152 a 168 Vto), se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo. De los hechos aceptó: que las partes pactaron un contrato laboral a término indefinido; el extremo inicial; el cargo; el horario; el salario; el nexo terminó sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo; interpuso una acción de tutela; los fallos de primera y segunda instancia proferidos en virtud de la acción de amparo.


En su defensa argumentó que la accionante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente el fallo «radicado N° 32532 de 2008», esta Sala determinó que «(…) en concordancia con los artículos 1° y 5° de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (…)», presupuestos que no se hallaban demostrados en el sub examine.


Propuso la excepción de mérito de prescripción y las que denominó: falta de causa; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones y buena fe.


La actora presentó reforma a la demanda, que consistió en adicionar el numeral de las «DOCUMENTALES APORTADAS», para llegar el «Original de la carta de terminación con justa causa. Dos (2) folios. Con esta prueba demostramos los hechos (…)»; se adicionó el numeral 7, literal B, relacionado con «DOCUMENTALES A SOLICITAR», y el «numeral 7 del literal C. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS», para que fueran aportados «los certificados de incapacidad médica emitidos por la EPS».


La pasiva se restringió a manifestar que se ratificaba completamente en lo dicho en la contestación y adjuntó copia de los certificados de incapacidad médica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de marzo de 2020, en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora C.J.A.G. y FINANZAUTOS SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se desarrolló entre el 4 de enero del 2011 y el 29 de enero de 2018, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva.


SEGUNDO: CONDENAR a FINANZAUTOS SA., a pagar a favor de la señora CLAUDIA JULIANA ARIAS GÓMEZ, la indemnización por despido sin justa causa equivalente a la fecha de rompimiento a $20.439.174, cuyo monto indexado a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $21.845.376, sin perjuicio de la actualización que se cause a futuro (…).


TERCERO: ABSOLVER a FINANZAUTOS, de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora C.J.A.G..


CUARTO: CONDENAR en costas a FINANZAUTOS (…).



D., ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 21 de septiembre de 2020 (f.°304 a 313), en el que dispuso confirmar la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.


Manifestó que inicialmente debía examinar si la accionante al momento de la terminación del contrato se encontraba discapacitada; y luego, si fue objeto de coacción para que renunciara.


En relación con el primer tema, copió algunos pasajes de una sentencia del mismo Tribunal. Más adelante adujo que cuando el despido se produce con posterioridad a la derogatoria del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, la postura debía ajustarse a las enseñanzas de esta Corporación, especialmente la doctrina plasmada en el fallo CSJ SL1360-2018, reiterada entre otras, en sentencias CSJ SL260-2019, SL208-2019, y SL848-2020, según las cuales, la estabilidad contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido de un trabajador en condición de discapacidad, lo que se sanciona es que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio.


Mencionó que, en armonía con el criterio jurisprudencial, para que el asalariado fuera beneficiario de la protección, «debe acreditar imperiosamente su discapacidad, para efectos de que pueda ser resguardado por la presunción de discriminación lo cual implica que el empleador, si pretende derruir aquella, le incumbe, en consecuencia demostrar la ocurrencia de una justa causa, so pena de que el despido se repute o devenga en ineficaz, lo cual implica el reintegro del trabajador». Por tanto, la norma consagra una presunción de despido discriminatorio por la discapacidad del trabajador, en el evento que probara la discapacidad y el dador de laborío no acreditara la ocurrencia real de la terminación objetiva.


Más adelante arguyó que, al descender al acervo probatorio, encontraba que el contrato fue de naturaleza laboral a término indefinido, a partir del 4 de enero de 2011 (f.°170 a 178); finalizó por renuncia del 29 de enero de 2018 (f.°183), que la actora alegó que suscribió bajo presión.


Procedió a examinar si era beneficiaria de la «protección foral que suplica». Aseveró que, para efectos de lo reclamado, en primer lugar, debía demostrar que al momento del despido se hallaba en condición de discapacidad, sin embargo, como lo había colegido el a quo, tal estado no fue demostrado, como se corroboraba con el siguiente análisis:


La historia clínica aportada por la demandante (f.°27 a 64), establecía que el 6 de septiembre de 2017 presentó dolor «en el dedo y las articulaciones aduciendo que el mismo se había exacerbado...

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