SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72913 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72913 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente72913
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3135-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3135-2022

Radicación n.° 72913

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide los recursos de casación interpuestos por EPIFANIO VARELA BUITRAGO y la COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ- COOPROCARBÓN LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró EDILSA BATANERO RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, MIGUEL ÁNGEL BATANERO y YULDER FELIPE VEGA BATANERO, J.B.R. y JOSÉ DIOMEDES VEGA CARRILLO, contra los recurrentes, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y las empresas INVERSIONES EL PIPO LTDA., INVERSIONES EL CEREZO RÁQUIRA LTDA. e INVERSIONES EL S.R.L., y sus socios CUSTODIO CASAS BUITRAGO -a través de sus herederos determinados CARMEN ÁVILA AREVALO, P., R., Y., ALEXANDER, BENJAMÍN y MARITZA CASAS ÁVILAS y aquellos indeterminados-, R.P.L., J.P.C.F., JUAN DAMIÁN CASAS CASAS, A.J.M.O., N. CASAS CASAS, J.É.O.V., A.C.B., P.J. CASAS CASAS, R.C.Á. y PASCUAL CASAS ÁVILA.


  1. ANTECEDENTES


Edilsa Batanero Ramírez en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, M.Á.B. y Yulder Felipe Vega Batanero; J.B.R. y José Diomedes Vega Carrillo llamaron a juicio a E.V.B. y solidariamente a Inversiones El Pipo Ltda., Inversiones El Cerezo Ráquira Ltda., Inversiones El Santuario Ráquira Ltda., C.C.B., R.P.L., José Rodrigo Casas Fonseca, J.D.C.C., Ana Joaquina Martínez Osorio, N.C.C., José Édgar Osorio Valbuena, A.C.B., P.J.C.C., Ricardo Casas Ávila y P.C.Á., como socios de la empresa accionada, Cooprocarbón Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declare que entre Yeison Batanero Ramírez y E.V.B. existió un contrato de trabajo a término indefinido; que tanto esta persona como los llamados de forma solidaria son civilmente responsables (sic) en la indemnización plena de los perjuicios morales y materiales, este último, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante originados por la muerte del trabajador Y.B.R., hijo y hermano de los demandantes, ocurrida como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 10 de agosto de 2011, en las instalaciones de la mina F.; al igual que solicitan el pago de las prestaciones no liquidadas al trabajador, en favor de la madre E.B.R..


Igualmente, reclaman que Positiva Compañía de Seguros S. A. reconozca a la madre del causante la pensión de sobrevivientes al ser dependiente económica de su hijo y que se indexen todas las condenas, de conformidad con la variación del IPC.


Como fundamentos de sus pretensiones, informaron que el 24 de mayo de 2011 Y.B.R. se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con E.V.B., para ejercer la labor de picador en las instalaciones de la mina F., en la vereda Peña Arriba en el municipio de Ráquira. Explicaron que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, el cual, de acuerdo con la investigación adelantada por las autoridades competentes, se ocasionó porque no se brindaron las condiciones mínimas de seguridad ni tampoco existía programa de control de riesgos y salud ocupacional, lo que llevó a que la directora territorial de Boyacá sancionara con imposición de una multa a la empresa del empleador. No suministraron información adicional sobre las condiciones en las qué ocurrió dicho suceso.

Señalaron que el trabajador fallecido, quien era su familiar, estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales; por lo que, aducen, la madre tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que aquél vivía con su madre, su padre de crianza y tres hermanos; que el último salario que percibió correspondía a $924.000 mensuales -pese a que se cotizaba al sistema por un monto inferior-; que Y. no fue citado a ninguna capacitación; y que como consecuencia de su muerte, han tenido que atravesar por dificultades económicas e incluso, por situaciones de pobreza extrema, porque el padre de familia presenta una discapacidad que le impide trabajar.


Al contestar la demanda, E.V.B. se opuso a que prosperaran las pretensiones. En relación con los hechos, los negó o dijo que no le constaban, precisó que Yeison Batanero Ramírez laboró como minero-oficios varios, en la bocamina El Salitre Uno, de la vereda F.P., en el municipio de Ráquira, desde el 24 de mayo hasta el 10 de agosto de 2011, fecha última en la que se produjo su deceso. En consecuencia, precisó que el causante jamás suscribió contrato de trabajo con él, y negó que el día del accidente estuviera prestándole servicios de forma directa, en todo caso, resaltó que ese suceso ocurrió por culpa de la víctima derivada de su imprudencia y exceso de confianza en las maniobras de movimiento del coche del inclinado, ya que, al subirse, fue golpeado con el capiz de una puerta de madera causándole el fallecimiento inmediato debido a las lesiones severas que sufrió en la cabeza.


Precisó que es distinta la imposición de una multa y la declaratoria de responsabilidad ante la ocurrencia de un accidente de trabajo; que las labores mineras de la bocamina El Salitre se sujetaban a un reglamento interno de trabajo, contaban con programa de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad industrial, capacitaciones; y añadió que el trabajador tenía conocimiento y experiencia en zona subterránea.


Invocó las excepciones de existencia del contrato de trabajo escrito a término fijo por seis meses entre E.V.B. y Y.B.R., culpa exclusiva del trabajador, fuerza mayor y caso fortuito, pago total de la liquidación por concepto de prestaciones sociales a favor de los herederos del trabajador, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para reclamar indemnización de perjuicios materiales y morales por parte de D.V.C., indebida representación jurídica del demandante J.B.R. y la genérica. Formuló, igualmente, la excepción previa de falta de competencia.


Inversiones El C.R.L.. e Inversiones El Santuario Ráquira Ltda., representados por E.V.B., también se opusieron a que salieran avante las peticiones de los accionantes. Frente a los hechos, los negaron, explicando que lo que suscribió el trabajador fue un contrato de trabajo a término fijo por seis meses, en el cargo de minero en oficios varios, pero con E.V.B., no con dichas empresas, por lo que, dijeron, no tienen conocimiento de los supuestos narrados por los actores.


Plantearon las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo escrito a término indefinido entre la sociedad y Yeison Batanero Ramírez, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad entre los demandados y la genérica. Así mismo, presentaron la excepción previa de falta de competencia.


En el mismo sentido que la empresa anterior y proponiendo iguales excepciones que la sociedad atrás referida, contestó la demanda Inversiones El Santuario Ráquira Ltda.


Por su parte, C.L.. explicó que no existe constancia o documento alguno que evidencie que el causante perteneciera a un frente de trabajo de la empresa o hubiera sido contratado para alguna operación específica, agregando que los hechos de la demanda, no le constan o no son ciertos.


En su defensa, puntualizó que la cooperativa no ejerce de manera directa la explotación de carbón, no cuenta con trabajadores que realicen esa actividad, sino que, en ejercicio del apoyo solidario, pone a disposición de sus asociados las condiciones propias de la actividad para que sean éstos los que realicen la explotación minera de forma autónoma, condicionado al respeto de las normas ambientales y de seguridad industrial. En consecuencia, anotó, C.L.. no participó en el proceso de contratación del trabajador, de modo que no hay razón para que sea vinculada al proceso.


Precisó que para que pueda operar la responsabilidad solidaria, la empresa que contrata con terceros la ejecución de actividades debe tener relación en el proceso o beneficio del caso, lo que no ocurre en este evento, en el que C.L.. es independiente de las actividades de sus asociados como contratistas independientes, y bajo el marco del acuerdo asociativo, aceptado y legalizado por las partes mediante Ley 79 de 1988.


Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en la que actúan; y las de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de la demandada Cooprocarbón Ltda. frente a los demandantes, carencia de fundamentos probatorios conducentes, los argumentos de pretensión del demandante no fueron sustentados con pruebas las pretensiones de la demanda y la excepción relativa al pago de indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil.


El apoderado de J.D.C.C., N.C.C., P.J.C.C., A.J.M.O., José Pródigo Casas Fonseca, A.C.B. y Ricardo Casas Ávila pidió desestimar las pretensiones de la demanda, precisó que E.V.B. fue quien vinculó al causante a través de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses para ejercer la labor de minero en oficios varios, y no con dichos accionados. Descartó que en este caso pudiera existir una eventual responsabilidad solidaria, toda vez que, en el vínculo firmado por dichas personas, no se estableció que por el simple hecho de que el trabajador tuviera que prestar servicios en la vereda F.P., los empresarios de dichas mineras fungieran como empleadores, ya que la única relación que existió fue con V.B.. Además, agrega, no se reúnen los elementos legales que admitirían una responsabilidad común.


Respecto de los hechos, los negó y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo escrito a...

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