SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01137-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01137-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01137-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9246-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC9246-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01137-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».


NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.


Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2022, en la acción de tutela que J. y M., en nombre propio y en representación de sus menores hijos J. y M., así como M., formularon contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Cárnicos Ltda., radicado bajo el consecutivo n° 00000.


ANTECEDENTES


  1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.


Manifestaron, en síntesis, que el señor J. laboraba para la sociedad Carnicos Ltda., desde el 6 de febrero de 2013 y el 15 de octubre de 2015, sufrió un accidente de trabajo, quien junto con su familia, inició una demanda ordinaria dirigida a demostrar la culpa patronal con la consecuente indemnización por perjuicios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, el que decretó una medida cautelar innominada que fue notificada a la Superintendencia de Sociedades el 5 de marzo de 2021, pero fue negada por esta última en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización celebrada el 31 de agosto de 2021.


Señalaron que en el juicio laboral aludido, se profirió sentencia el 13 de julio de 2021 en la que se declaró la responsabilidad de la empresa demandada y la condenó al pago de los daños reclamados, decisión que apelada por la pasiva modificó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 28 de octubre siguiente.


Explicaron que con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, el 10 de febrero de 2022 le solicitaron a la Superintendencia de Sociedades la reforma del acuerdo de reorganización, no obstante, el 20 de abril siguiente su apoderado judicial recibió un correo electrónico en el que le informaron que su reclamación había sido resuelta, sin indicarle una fecha y sin enviarle la providencia a través del cual se dijo haber atendido la petición.


A., que, como no obtuvieron una respuesta concreta, pidieron que se les aclarara la comunicación enviada, pues «se tramitó como un requerimiento al promotor» sin resolver de fondo sus solicitudes, ya que, como sólo se les dijo, de forma «lacónica y contraria a derecho, que, al no estar dicho fallo incluido en el proyecto de graduación y calificación de créditos», se pagaría con posterioridad a los de la reorganización, es evidente que la accionada no se ha pronunciado en debida forma.


  1. En consecuencia de lo expuesto, solicitaron, se «conmine [a la accionada para que tramite su] solicitud de reforma del acuerdo de reorganización [conforme] a lo establecido [por] la Ley 1116 de 2006 en su artículo 25 inciso 3, al tratarse de un fallo judicial».


RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS


  1. La Superintendencia de Sociedades, informó que mediante Auto n° 2022-01-261852 de 19 de abril de 2022, al negar la solicitud n° 2022-01-065800 de 14 de febrero de ese año, explicó los motivos por los cuáles no era viable realizar la reforma del acuerdo de reorganización peticionada, pues para ese fin debían seguirse los lineamientos de los artículos 31 y subsiguientes de la Ley 1116 de 2006, y requirió a la sociedad concursada para que se pronunciara al respecto y efectuara una revisión al proyecto de créditos para verificar si la obligación reclamada había sido o no, reconocida.


Adicionó, que, ante la solicitud de aclaración presentada, y teniendo en cuenta que a través del memorial n° 2022-01-388445 de 5 de mayo de 2022 la concursada informó que si bien es cierto, existía un crédito laboral reconocido a favor del accionante, la obligación reclamada no se incluyó en proceso, por tanto se pagará con posterioridad al cumplimiento del acuerdo de reorganización; que en providencia n° 2022-01-495133 de 3 de junio siguiente se pronunció «de fondo» frente a los memoriales n° 2022-01-326240 y 2022-01- 388445 del 27 de abril y 5 de mayo, respectivamente.


Igualmente advirtió al peticionario sobre su derecho a perseguir solidariamente a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que se le hubiesen ocasionado, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar e, igualmente, acerca de la imposibilidad de realizar reformas al acuerdo de reorganización o al proyecto de graduación y calificación de créditos, habida cuenta que para ello era necesario acatar los presupuestos contenidos en la normativa referida.


  1. Porvenir SA, la EPS Suramericana SA, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Colfondos SA, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, y manifestaron no haber transgredido los derechos cuya protección fue solicitada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras argumentar que, «contrario a lo alegado por los promotores de la acción[,] en proveído del 2022-01-261852 del 19 de abril de 2022, se negó [su] pedimento», a la vez que, en decisión de 3 de junio siguiente, se resolvió la petición de «aclaración», sin que tales determinaciones revelaran la vulneración de derechos alegada, y sin que los interesados hubiesen presentado recursos en su contra, con lo que incumplieron el requisito de la subsidiariedad.


LA IMPUGNACIÓN


La presentaron los accionantes para insistir en que «los fundamentos expuestos por la superintendencia de sociedades dentro de la contestación al requerimiento de convocar a la audiencia de reforma del acuerdo no son acorde a lo que plantea la norma», y enfatizar en que la decisión cuestionada, les fue notificada a través de un «oficio» que no era «susceptible de recursos».


Adicionaron, que el señor J. es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 39,70%, cuya familia depende...

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