SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89844 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89844 del 09-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente89844
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2833-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2833-2022

Radicación n.° 89844

Acta 027


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE MÉNDEZ GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de mayo de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron integrados como litisconsortes necesarios ÓSCAR EDUARDO y JUAN CAMILO CÁCERES MÉNDEZ.


I.ANTECEDENTES


Jacqueline Méndez Galindo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, «en calidad de cónyuge y compañera permanente» supérstite de F.E.C.O.; desde la fecha de fallecimiento, esto es 29 de diciembre de 2009; con sus mesadas adicionales; en un 50 % hasta que subsista el derecho de sus hijos; y, en un 100 %, cuando estos dejen de ser beneficiarios. Sobre tales sumas pretendió el reconocimiento y pago de intereses de mora.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo casada con el señor F.E.C.O. desde el 4 de enero de 1997 hasta el 19 de junio de 2007, y continuaron la convivencia, en unión libre desde esta fecha hasta el 29 de diciembre de 2009, día en el que, aquel falleció.


Aseguró que, todo el tiempo compartieron techo, lecho y mesa, y que, en dicha unión procrearon dos hijos; Ó.E. y Juan Camilo Cáceres Méndez, quienes nacieron el 24 de junio de 1993 y el 22 de febrero de 1996 respectivamente.


Señaló a continuación, que el 11 de febrero de 2010, presentó reclamación administrativa ante el ISS, hoy Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y mediante la Resolución 024592 del 18 de agosto de 2010, le fue concedida únicamente a sus hijos, en un 100 %; por esta razón interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recibiendo respuesta negativa a través de las Resoluciones 21471 del 24 de junio de 2011 y 24592, sin especificar la fecha de expedición de esta última.

Para finalizar, sostuvo que el 13 de enero de 2014 solicitó un nuevo estudio de su derecho pensional, negado mediante acto administrativo n.° GNR 278282 del 6 de agosto del mismo año.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al fallecimiento del causante, la existencia de los hijos, la reclamación elevada ante la entidad, las respuestas emitidas y los recursos interpuestos; frente a los demás, indicó que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción sin que ello implique aceptación del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


Luego de admitida la demanda y su contestación, mediante auto del 13 de junio de 2017, el juzgado ordenó citar en calidad de «litisconsorcio necesario por pasiva», a O.E. y J.C.C.M., quienes, a través de apoderada judicial contestaron la demanda; aceptaron como ciertos la totalidad de los hechos y no formularon medios exceptivos.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre del 2018 decidió:


PRIMERO. DECLARAR que la señora J.M.(.G., tiene derecho a la pensión de sobreviviente (sic), en calidad de compañera del fallecido señor F. (sic) EDUARDO CACERES (sic), en porcentaje inicialmente del 50%, sobre el valor de la mesada devengada, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, con la posibilidad de acrecer al 100% de acuerdo o lo indicado en la motivación de la providencia, en un total de 14 mesadas anuales, junto con los incrementos de ley; de acuerdo a lo señalado en la motivación de esta sentencia.


SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), propuesta por la entidad demandada, de acuerdo o lo indicado en la motivación de este proveído.


TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de las (sic) señora JACQUELINE MENDEZ (sic) GALINDO en la suma de $ 21.794.376,33, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia y la tabla anexa a la misma.


CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud, desde la fecha del reconocimiento pensional aquí efectuado, según lo motivado en esta Sentencia.


QUINTO. CONDENAR a COLPENSIONES cancelar los intereses moratorios a la demandante sobre las mesadas adeudadas, desde el 14 de marzo de 2014 y hasta que se cancelen las referidas mesadas, atendiendo a la exigibilidad de cada una de las mesadas, según lo motivado.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor; mediante providencia del 20 de mayo de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de primer grado, proferida el 07 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora J.M. (sic) GALINDO, por las razones antes expresadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico por resolver, determinar si a la demandante le asistía el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorios. Para resolverlo, dejó sentado que, dada la fecha de fallecimiento del afiliado, a saber, 29 de diciembre de 2009, la prestación se encontraba regulada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que, al alegarse la calidad de compañera permanente, la interesada debía acreditar «que convivió con el fallecido no menos de los 5 años continuos con anterioridad a su muerte».


Apoyó su postura en una sentencia de casación laboral, que, identificó por su ponente, en la que, la Corte expuso que:


[…] la convivencia de los compañeros permanentes debe contarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto; tratándose de uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida, tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales; y, por ende, el compañero debe pertenecer a ese grupo familiar.


A continuación, descendió a los medios probatorios, citó los testimonios de C.D.R., J.V.P., L.C. de D. y A.L.D., y expuso que, basado en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo,


[…] para esta Sala, contrario a lo considerado por el fallador de instancia, realmente, los testigos no ofrecieron claridad frente al punto de la convivencia, la que debía, la demandante, demostrar sin lugar a duda, de que existió esa convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor F., esto es, entre diciembre de 2002 (sic) a diciembre de 2009; sin embargo, ninguna claridad se otorgó al respecto.


[…] aseguraron conocer de la relación existente entre la demandante y el señor F.C.O. hasta que este falleció; miremos de lo dicho, que, de ello, (sic) no es posible determinar, ni siquiera, cuál era la residencia de la pareja, menos que en realidad existiera una verdadera vivencia durante los últimos años de vida del causante, aún después de la separación legal que fue en junio del año 2007 […].


Por su parte, de las declaraciones extraproceso rendidas por los dos primeros testigos, dedujo que «son genéricas, mecánicas, no exponen las razones del conocimiento a qué se refieren, […] no ofrecen ningún elemento del juicio serio que permita llegar a la convicción que (sic) en efecto existió convivencia real y efectiva», pues, se limitaron a afirmar que «J. y F. estuvieron casados y convivieron hasta el fallecimiento del señor C., ocurrido el 29 de diciembre de 2009, y, que a pesar de la cesación de los efectos de civiles del matrimonio, no existió, dijeron (sic) que no existió separación de (sic) entre la pareja»


Al referirse a la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual, se declaró la existencia de la unión marital hecho entre el causante y la actora, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2009; consideró que tal prueba no era suficiente, pues en aquella, «solo se limitan a señalar que la pareja, pese al divorcio, no se distanció».


Así, concluyó que «estudiada la prueba documental y testimonial allegada al plenario, en consonancia con los criterios de la sana crítica; para esta corporación, no se probó la convivencia; requisito indispensable para obtener la prestación reclamada, mucho menos, que se hubiera dado en los 5 años anteriores al fallecimiento»


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Jacqueline Méndez Galindo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en sede de instancia, confirme la de primera.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por Colpensiones, que se resuelven en conjunto por atacar el mismo grupo normativo y merecer similar decisión.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, «por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el ...

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