SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95867 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95867 del 29-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2126-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2126-2023

Radicación n.° 95867

Acta 31


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.Á.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. y M.Á.J.Á..


  1. ANTECEDENTES


Gladis Álvarez García llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Oscar Jaime Jaramillo Morales ocurrido el 22 de noviembre de 2008. En consecuencia, se ordene el pago de la prestación desde esa fecha, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Oscar Jaime Jaramillo Morales fue su compañero permanente durante 12 años y que de esa relación nació Miguel Ángel Jaramillo Álvarez. Por ende, convivieron por espacio superior a 5 años, de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, mesa y lecho, en tanto que conformaban una familia.


Aseguró que su compañero falleció el 22 de noviembre de 2008, estaba vinculado a la AFP demandada y dejó causados los requisitos para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; que el 17 de febrero de 2009 reclamó ante Protección S. A. la prestación, pero fue negada aduciendo la ausencia de convivencia para la fecha del deceso.


Señaló que la relación con su compañero siempre estuvo regida por el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual de carácter permanente - características de la vida en pareja- por el espacio en que se desarrolló la cohabitación de 12 años. Aclaró que para el 22 de noviembre de 2008 la convivencia entre los compañeros «no fue posible por maltratos físicos y psicológicos que le propinaba el afiliado».

Por último, informó que en la actualidad la pensión de sobrevivientes la disfrutaba el hijo, desde la fecha del deceso de su padre y en cuantía del 100% (f.os 1 a 12).


Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del señor J.M. y la densidad de semanas, el reconocimiento de la pensión a favor de J.Á. como hijo y su disfrute. Frente a los demás supuestos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos.


Manifestó que la actora no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la prestación como compañera permanente, pues debía probar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia no menor a cinco años continuos previos a la fecha del deceso. De ahí que, si los cónyuges o compañeros se separaron durante ese lapso de cinco años, no se cumplía la exigencia legal para otorgar la prestación.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva y las de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.os 30 a 54).


El juzgado, a través de auto del 12 de octubre de 2017, ordenó integrar el contradictorio con Seguros de Vida Suramericana S. A., en calidad de litisconsorte necesario (f.° 84).


Seguros de Vida Suramericana S. A. se opuso a las pretensiones del escrito inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la procreación del hijo M.Á.J.Á., la condición de afiliado del señor J.M. a Protección S. A., la fecha del fallecimiento, la reclamación de la prestación por la señora Á.G., la respuesta negativa y que la pensión la disfrutaba el hijo en un 100%.


En su defensa dijo que cancelaba una renta vitalicia al beneficiario designado por Protección S. A. - hijo del causante-, en virtud del contrato de seguro; pago que ha realizado desde febrero de 2009 y hasta el momento de dar respuesta a la demanda, en cuantía del 100%. Adujo que no se cumplían los presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para otorgar la pensión a la promotora del proceso, dado que al momento del deceso no estaba haciendo vida marital con el afiliado y tampoco convivieron cinco años continuos hasta la fecha de su muerte. Lo anterior teniendo en cuenta que conforme a la investigación realizada por Protección S. A. el señor J.M. para el momento de su deceso vivía solo.


Solicitó que en caso de que se aceptara a la demandante como beneficiaria de la pensión, debía ordenarse a Protección S. A. el pago del reajuste de la prima única, para así poder incluirla, dado que «la prima que se pagó fue únicamente por los actuales beneficiarios de la pensión, de lo contrario se rompería el equilibrio contractual y la relación prima – riesgo de los contratos de seguros».


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos y pago (f.os 146 a 148).


El juzgado de conocimiento, a través de auto del 21 de febrero de 2019 ordenó integrar el contradictorio con Miguel Ángel Jaramillo Álvarez (f.° 224). Una vez notificado personalmente y transcurrido el término para dar respuesta al escrito inicial, a través el auto del 25 de noviembre de 2019 se dio por no contestada la demanda (f.os 255 y 256).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de diciembre de 2019 resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE que a la señora G.A.G. le asiste el derecho en forma concurrente con su hijo MIGUEL ANGEL JARAMILLO ÁLVAREZ a la pensión de sobrevivencia que dejara causada su compañero y padre respectivamente, el señor O.J.J.M., desde el 22 de noviembre de 2008 en el equivalente al 50% y sobre el salario mínimo legal mensual vigente.


SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional reclamado por la demandante desde el 17 de mayo de 2013, así mismo DECLÁRESE la excepción de compensación respecto al retroactivo pensional demandado por la accionante hasta el momento de la ejecutoria de esta sentencia, momento a partir del cual la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S. A.- a través del contrato de aseguramiento en modalidad de renta vitalicia, es decir, obligándose así mismo a SURAMERICANA DE SEGUROS DE V.S.A. a continuar reconociendo a partir de la fecha y en favor de la demandante y de MIGUEL ANGEL JARAMILLO ALVAREZ en proporción del 50% del salario mínimo legal mensual vigente a título de pensión de sobrevivencia y una vez extinguido el derecho del señor MIGUEL ANGEL JARAMILLO ALVAREZ deberá proceder con el acrecimiento de la prestación económica de G.A.G..


TERCERO: CONDÉNESE en costas a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. fijándose como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se exonera de costas a SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (f.os 265 a 267).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación formulados por la actora y la AFP demandada, mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Protección S. A. y Seguros de vida Suramericana S. A., de todas las pretensiones y condenó en costas de las instancias a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural indicó que estaba probado: i) el fallecimiento del afiliado Oscar Jaime Jaramillo Morales ocurrido el 22 de noviembre de 2008, según registro civil de defunción; ii) que el causante se trasladó a Protección S. A. el 1 de octubre de 2002, según solicitud de vinculación a la AFP; iii) que cotizó 95,71 semanas en los tres años anteriores a su muerte, según la relación de aportes; iv) que la AFP le reconoció a M.Á.J.Á. la pensión de sobrevivientes en el 100% y negó el reconocimiento a la accionante, por no acreditar el requisito de convivencia, según comunicación del 17 de febrero de 2009; v) que Protección S. A. realizó la correspondiente investigación administrativa, de forma previa a adoptar la decisión y vi) que se escogió la modalidad de renta vitalicia para el referido beneficiario.


Señaló que los problemas jurídicos que debía resolver eran: i) determinar si la promotora del proceso era beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; de salir avante la prestación económica, examinaría: ii) si era procedente otorgar el retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación y, por último, iii) establecer qué entidad era la encargada del reconocer y pagar todas las prestaciones.


Dijo que la normativa aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 74 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establecía que tenían derecho a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando, se haya acreditado que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a tal suceso.


Aclaró que, conforme a la decisión CSJ SL362-2021, la hipótesis de la convivencia de cinco años en cualquier...

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