SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98277 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98277 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98277
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9312-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9312-2022

Radicación n.° 98277

Acta 23


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió el 7 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que JHON FREDDY FERRÍN GARCÍA promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.F.F.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que inició proceso ordinario laboral contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.


Afirmó que, en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 806 de 2020, el 22 de julio de 2021 remitió la demanda y los anexos a la dirección de correo electrónico del hospital juridicahlap@gmail.com. Agregó que el mensaje fue recibido el mismo día y fue abierto en varias oportunidades por el destinatario, «según lo muestra el servicio de mensajería de Mailtrack» y que allí aclaró que su intención era informar a esa entidad del proceso iniciado en su contra.


Señaló que, mediante auto de 23 de septiembre de 2021, el despacho de conocimiento admitió la demanda y el 28 del mismo mes le solicitó que le informara quién realizaría la notificación personal al demandado, si la Secretaría o él como parte actora, para lo cual la autoridad le especificó que podía adelantarla él, pero debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.


Refirió que, en la misma fecha, notificó por su cuenta la demanda al hospital, vía correo electrónico. Sostuvo que en el mensaje incluyó como archivos adjuntos la demanda subsanada, el auto que la admitió y los anexos, documentos que fueron recibidos por la llamada a juicio, como lo acredita el «servicio de mensajería de Mailtrack», circunstancia que informó al juzgado de conocimiento.


Expuso que, el 29 de marzo de 2022, el despacho envió una nueva notificación personal al hospital, pese a que en el expediente reposaba la notificación que él había agotado.


Narró que el 6 de abril de 2022 recibió la contestación de la demanda en su correo electrónico, por ende, solicitó al juzgado que no la tuviera en cuenta por extemporánea; no obstante, en auto de 27 de abril de 2022, el estrado negó su requerimiento tras advertir que la notificación que él envió «se consideraba una comunicación en los términos del CGP», pues el acto de notificación era exclusivo del despacho judicial.


Adujo que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado accionado negó el primero y rechazó el segundo, a través de auto de 13 de mayo de 2022.


Censuró dicha decisión, habida cuenta que la autoridad enjuiciada no le dio validez a la notificación por él realizada con el consentimiento de la judicatura y con apego al Decreto 806 de 2020. Así mismo, reprochó que se dio una segunda oportunidad a la demandada para contestar el escrito inicial, actuación que no es acorde con las normas vigentes, máxime si se tiene en cuenta que la convocada no promovió ningún incidente de nulidad.


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura emitió el 13 de mayo de 2022 y, en su lugar, se tenga por no contestada la demanda por extemporánea.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2022 y mediante auto de 25 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.



Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura.



Indicó que, por error, la Secretaría de esa dependencia judicial le indicó al demandante que la notificación la podía realizar él; no obstante, al advertir «el yerro, el Despacho subsanó dicho error notificando personalmente de manera virtual a la entidad demandada, quien contestó en término el escrito de demanda».



Aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del interesado y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; luego, el error de la secretaría no tiene la entidad para validar actuaciones contrarias a derecho, pues debe prevalecer el principio de legalidad.



A su vez, el Hospital Distrital L.A. de la Plata E.S.E. sostuvo que el actor incurre en un error de interpretación al considerar que al demandante le asiste el deber de notificar al convocado, cuando esa actuación es exclusiva del servidor judicial.



Así mismo, indicó que el Decreto 806 de 2020 es un instrumento eficaz para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, pero «los errores de interpretación del mismo no pueden dar espacio a discusiones irreales que desconocen principios y derechos transcendentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano».



Finalmente, refirió que el juzgado convocado no erró al considerar que el correo enviado por el accionante el 28 de septiembre de 2021 es una simple comunicación en la que se puso en conocimiento la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, empero no puede ser considerada como una notificación de la demanda, pues el actor no tiene potestades jurisdiccionales para realizar ese tipo de actuaciones judiciales.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del interesado y, en consecuencia, resolvió:


SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto No. 0164 del 27 de abril de 2022, a través del cual el despacho accionado, resolvió no reponer para revocar el auto No. 0164 del 27 de abril de 2022, en el proceso que promovió el señor J.F.F. (sic) GARCÍA contra el HOSPITAL DISITRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E (radicación 76-109-31-05-002-2021-00100- 00).



TERCERO. Cumplido lo anterior y en un término no superior a cinco (5) días, contados desde la notificación de esta providencia, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dictará nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición que propuso la parte demandante contra la determinación del 27 de abril de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.


Como fundamento de su determinación, refirió que el despacho convocado incurrió en un defecto procedimental al considerar que la notificación del auto admisorio era una función exclusiva de la autoridad judicial.


Así mismo, indicó que de la revisión del expediente se lograba extraer que el demandante notificó personalmente al convocado en los términos del Decreto 806 de 2020 y que se constató que la notificación fue recibida tal como lo estipuló la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020.


Finalmente, afirmó que el despacho judicial encausado incurrió en un exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta la notificación realizada por el demandante y que «más allá de sujetarse a lo netamente procesal para señalar que era una potestad exclusiva de aquella autoridad», había cumplido su fin que era enterar a la convocada de la demanda iniciada en su contra.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. la impugnó.


Indicó que la tesis del a quo relativa a que la notificación del auto admisorio de la demanda no es una función exclusiva del juez desconoce lo prescrito en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Sostuvo que, si bien el demandante remitió a su correo electrónico 3 archivos, esto es, la demanda subsanada, sus anexos y el auto «subsana y admite», no envió los demás documentos contenidos en el expediente, como memoriales y solicitudes.


Refirió que el actor no envió la notificación al correo electrónico del juzgado, con el fin de que este, como director del proceso, verificara que los documentos adjuntos en el mensaje de datos eran los mismos que se encontraban en el expediente.


Manifestó que el juez de primer grado constitucional afirmó que el juzgado no aplicó el Decreto 806 de 2020 y desconoció el análisis que hizo la Corte Constitucional al respecto; sin embargo, el estudio que esta última autoridad realizó en sentencia CC C-420-2020 versó «exclusivamente sobre la posibilidad de notificar el auto admisorio al correo electrónico suministrado por el demandante (…) o la dirección electrónica identificada por el juez con la finalidad de tener certeza de que el correo electrónico pertenece a la parte por notificar».


Precisó que el Tribunal constitucional no armonizó el contenido del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 con los artículos 291 y 612 del Código General del Proceso y el 48 de la Ley 2080 de 2021 «que son normas de garantía sustancial y procedimental que se aplican a entidades públicas».


Por último, reiteró...

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