SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98609 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98609 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 98609
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10523-2022

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL10523-2022

Radicación n.°98609

Acta 25

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación formulada por D.C.T., en representación de su menor hijo C.D.L.C., contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

''>La parte accionante acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, a la «función pública, debido proceso, una recta y cumplida administración de justicia, la dignidad y finalidades de un Estado Social de derecho»>, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes:

  1. D.C., en nombre propio y en representación de su hijo C.D.L.C, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de I.A.J.G., propietario del inmueble ubicado en la vereda Jamundí del municipio de Girardota, dado en arrendamiento al señor G.V., pues por su mal estado de conservación ocasionó un accidente que derivó en unas lesiones al menor C.D.L.C. (amputación por aplastamiento de las falanges de tres dedos de la mano derecha)

  1. Tal asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, tramitado bajo el radicado n°. 2019-00198, autoridad que accedió a las pretensiones de demanda

  1. Al ser recurrida dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín la revocó, para, en su lugar, desestimar el petitum demandatorio, declarando la prosperidad de la defensa de culpa de un tercero.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó:

Que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional se ordene deje sin efectos jurídicos la sentencia [d]e segunda instancia, (…) de fecha 27 de abril de 2022, en proceso con radicado 05308310300120190019800 […]

Que en consecuencia se dict[e] en estricto derecho, que consulte la verdad jurídica y la verdad material, que para el caso objeto de estudio son solo una.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de junio de 2022, asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y dispuso enterar del trámite al Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, a C.A.L.G. e I.J.G., así como a los demás involucrados en la causa que originó la queja radicado n° 05308-31-03-001-2019-00198-00 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dijo que: «lamento profundamente la mutilación que en su manita derecha sufrió el niño C.D.L.C. quien en su momento contaba con siete años de edad, cuestión que se agrava dada su condición de migrante en condición de vulnerabilidad; sin embargo, ese terrible hecho no es responsabilidad del demandado del caso que resolvimos (…)».

Explicó que cuando ocurrió el accidente sustento de la acción, quien tenía la tenencia del bien donde sucedió el accidente, era G. de J.V., inquilino, quien, a propósito, según contrato de arrendamiento, se comprometió a no “subarrendar”.

No se aportaron más respuestas dentro del trámite tutelar.

Mediante fallo de 29 de junio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo suplicado al considerar que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Civil no fue infundada o arbitraria, por lo que no coligió la configuración de una vía de hecho.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó exhibiendo los mismos argumentos aludidos en el libelo tutelar, destacado que, no compartía el fallo en sede ordinaria y se apartaba de los fundamentos expuestos para negar la acción de tutela, pues a criterio de la defensa, la vulneración de derechos superiores es mayúsculo, por lo que se solicitó revocar lo resuelto y amparar los derechos superiores.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.

Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la parte tutelante es invalidar la providencia emitida el 27 de abril de 2022 por la Sala mayoritaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que revocó la determinación adoptada por el Juzgado Civil de conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, mediante proveído del 12 de julio de 2021, en el cual se decidió sobre la demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de la amputación por aplastamiento de las falanges de tres dedos de la mano derecha, además de herida en el pie derecho, como consecuencia del accidente acaecido al interior de la finca La S...”., ubicada en la vereda Jamundí (municipio de Girardota), propiedad del demandado, respecto del menor C.D.L.C.

Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº 05308310300120190019801, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.

Al efecto se recuerda que el Tribunal, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, empezó por efectuar una breve sinopsis del asunto, planteando como problemas jurídicos los siguientes:

  1. ¿Debe en las presentes aplicarse el régimen de responsabilidad del artículo 2341 del C.C. o el del artículo 2350 ídem?

  1. ¿Los demandados como propietarios del bien, están llamados a responder por los daños causados a los demandantes, o ello corresponde a los inquilinos?

Seguidamente procedió el Colegiado a acudir a los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia respecto a la responsabilidad civil, precisando que para resolver el primer interrogante planteado, el régimen a aplicar para resolver el asunto sometido a su consideración sería el establecido en el artículo 350 del C.C. y no el 2341 de dicha normativa, como lo arguyó la parte recurrente, «pues el factor de imputación, según la demanda, se desprende que los daños por los cuales hoy se reclama la indemnización fueron causados por la destrucción o ruina de una “ramada” o “rancho” existente de propiedad del demandado».

Destacó que no correspondía entonces al extremo demandante demostrar la culpa del demandado, sino a la parte demandada comprobar la configuración de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero) para exonerarse de la obligación reparadora.

Frente al segundo planteamiento, precisó que los demandantes adujeron que el daño por el...

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