SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82560 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82560 del 21-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente82560
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3346-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3346-2022

Radicación n.° 82560

Acta 33


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN DÍAZ CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de febrero de 2018, en el proceso adelantado por él contra COORDINADORA MERCANTIL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Joaquín D.C. demandó a Coordinadora Mercantil S.A. (en adelante Coordinadora S.A.), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, se declarara que terminó sin justa causa, estando protegido por la garantía del fuero circunstancial; de manera que se le adeudaban prestaciones sociales y recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno.


En consecuencia, solicitó que se condenara a su reintegro en un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con el pago de lo adeudado por el período de su desvinculación, debidamente indexado. De forma subsidiaria, reclamó el pago de prestaciones sociales, los recargos citados, compensatorios por trabajo dominical y festivo, «[…] subsidios y auxilios», las diferencias salariales y las indemnizaciones por calzado y vestido de labor, por despido injusto y moratoria, todo con la correspondiente indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la empresa, en el cargo de conductor, desde el 3 de junio de 1997 hasta el 25 de mayo de 2012, teniendo como última remuneración la suma de $1.200.000.


Afirmó que fue despedido sin justa causa, a pesar de que para la fecha del retiro estaba cobijado por fuero circunstancial, pues existía un conflicto colectivo y que fue miembro del «Sindicato Nacional de Trabajadores de Mercancías, Documentos Paquetes, Empresas de Mensajería Masivos y Contenedores y demás servicios similares de la Industria y Rama de la actividad Económica de Colombia», S..


Adujo que la entidad no le pagó «[…] la totalidad de los valores correspondientes a la reliquidación de su salario», prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno ni la indemnización moratoria.


Al dar respuesta a la demanda, Coordinadora S.A. se opuso a todas las pretensiones, aceptando la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y la afiliación del trabajador a S..


Sostuvo que el despido no fue injusto, sino que se fundamentó en la verificación de una justa causa, habida cuenta de que el 10 de mayo de 2012 el señor D.C., de manera negligente y deliberada, dejó un tracto camión encendido y enganchado al portacontenedor por espacio de 1 hora y 26 minutos, lo que constituía falta grave según lo dispuesto en el contrato laboral, en el reglamento interno y el Código Sustantivo del Trabajo.


Añadió que la justeza del despido impedía el reconocimiento de indemnización alguna y era oponible al fuero circunstancial invocado, pues este último estaba consagrado para que los trabajadores no fueran despedidos sin justa causa.


Por último, manifestó que no se le adeudaba ninguna acreencia laboral al demandante, pues fueron pagadas de manera oportuna y completa.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar, «pago de lo debido» y prescripción de la acción de reintegro.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de mayo de 2015, resolvió:


  1. Declarar que el demandante JOAQUIN (sic) DIAZ (sic) CACERES (sic) […] fue despedido por la demandada CORDINADORAMERCANTIL (sic) S.A. el 24 de mayo de 212, de manera unilateral e injustificada mientras se encontraba con la garantía del fuero circunstancial.

  2. Declarar que por tratarse de un despido sin justa causa es procedente ordenar el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría en la demandada, al pago de la compensación o disfrute de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales desde la fecha de la terminación injustificada y mientras subsista el contrato de trabajo.

  3. Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada.

  4. Condenar al pago indexado de las sumas de dinero que adeude la entidad demandada como consecuencia del reintegro teniendo en cuenta que la indexación es una figura que prevé soslayar el efecto inflacionario.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por Coordinadora S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada.


Consideró como problemas jurídicos de la apelación, definir (i) si el trabajador gozaba de la garantía de fuero circunstancial al momento del despido y (ii) si la terminación del contrato de trabajo se dio con apoyo en una justa causa.


Dio por probado que el 22 de febrero de 2012, el sindicato notificó al Ministerio de Trabajo sobre la finalización, sin acuerdo, de la etapa de arreglo directo el 18 del mismo mes y año (fl. 39); la solicitud de S. para la convocatoria de un tribunal de arbitramento mediante misiva del 30 de abril de 2012 (fl. 35); la respuesta de la autoridad administrativa, mediante auto de 7 de diciembre, conminando a las partes a reunirse 2 días más en arreglo directo, habida cuenta de una irregularidad en el desarrollo de dicha etapa y el despido del demandante el 25 de mayo de 2012.


Definió el fuero circunstancial como la garantía establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según la cual el empleador no puede despedir, sin justa causa comprobada, a los trabajadores que hubieran presentado un pliego de peticiones, hasta la finalización del conflicto, sea por suscripción de un acuerdo o por la ejecutoria de un laudo arbitral.


Afirmó que,


En el presente caso, resulta evidente que al momento del despido, mayo 25 de 2012, el demandante se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Demostró que estaba afiliado al sindicato y que en febrero de 2012 este sindicato presentó pliego de peticiones, con lo que se inició el respectivo conflicto colectivo de trabajo.


No le dio razón a la demandada sobre la tesis de que el tribunal de arbitramento se convocó por fuera de los términos legales. De otra parte, consideró que no hubo afectación alguna al curso normal del conflicto colectivo y sostuvo que no se podía endilgar inacción o mala fe al sindicato en lo atinente al cumplimiento de las etapas del diferendo, máxime si se tenía en cuenta que esto no fue reclamado por la empresa.


Citó jurisprudencia de esta Corporación, que identificó como sentencia del 21 de septiembre de 2016, según la cual el simple paso del tiempo no fundamenta el decaimiento del conflicto colectivo y, con ello, la desaparición de la protección foral.


Superado su análisis, se ocupó del estudio de la justa causa de despido definiendo como marco normativo el numeral 6º, literal A, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del mismo literal, del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 58 y 60 del compilado laboral.


Dijo que la sentencia CSJ SL16298-2017 precisó las dos hipótesis para su comprobación, siendo estas la violación grave de las obligaciones o prohibiciones legales, donde el juez evalúa la conducta y su riesgo o cualquier falta de la misma envergadura, calificada como tal por las partes, donde el juzgador verifica dicha definición. Recordó también la subordinación que tiene el trabajador a las órdenes que le imparte el empleador como elemento esencial del orden que debe regir la práctica empresarial.


Con base en lo anterior, refutó las conclusiones del juez y sostuvo,


[…] luego de efectuar una valoración conjunta de los testimonios y de las documentales arrimadas al proceso, resulta inobjetable que el demandante, el 10 de mayo de 2012, encendió el vehículo, identificado como móvil 8, y posteriormente se fue de su sitio de trabajo dejándolo encendido.


Estimamos que las actuaciones del demandante pueden calificarse como una grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas y las cosas, de los bienes, conforme lo establece el numeral cuarto literal A del artículo 62 del Código. El demandante recibió una orden directa, encendió el vehículo, se bajó para direccionarse al baño, se dirigió a un tercero y le pidió que apagara el vehículo procediendo luego a retirarse de la empresa sin apagarlo y sin siquiera constatar el estado en que el automotor había sido dejado.


El 23 de mayo, en la diligencia de descargos, el demandante aceptó que encendió el automóvil, el vehículo perdón, y luego fue al baño por una necesidad fisiológica y le pidió a W.B. que movilizara ese trailer mientras él iba al baño. Luego se marchó de la empresa por cuanto ya había terminado su jornada laboral. De esta forma entendemos que desobedeció sin excusa alguna una orden directa de su superior y generó un riesgo intenso de seguridad de su ambiente laboral y a la propiedad de la empresa.

Concluyó que la conducta del trabajador –confirmada también por el testigo I.P., fue negligente y dada su antigüedad laboral, configuró una justa causa de despido al tenor de la cláusula novena del contrato de trabajo y de los artículos 45 literal h y 50 numeral 1º del reglamento interno, por lo cual la terminación del vínculo laboral fue válida.


Para finalizar, indicó que no procedían las condenas principales, habida cuenta de que dependían de la declaratoria de un despido sin justa causa y, sobre las pretensiones subsidiarias, determinó que no se probaron los supuestos que las...

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