SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55472 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55472 del 13-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente55472
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16298-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL16298-2017

Radicación n.° 55472

Acta 10

Bogotá, D. C., 13 de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en su contra L.E.M.C..

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.M.C. llamó a juicio a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. solicitando el reintegro a su cargo, junto con el pago de acreencias laborales que relacionó en su demanda y las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. el 1° de octubre de 1997, siendo su último cargo el de «ayudante de ventas» con un salario mensual de $ 1.200.000. Adujo que estuvo afiliado a S. y que de ello se notificó a la empleadora el 8 de noviembre de 2005, que el día 9 de noviembre de 2005 fue citado a descargos para el día siguiente porque al cierre del mes de octubre quedó sin visar una factura. Señaló que J.B. -compañero encargado de la factura que no había sido visada-, certificó que a él le entregaron el pedido correspondiente a la factura no visada por medio de J.D.C.. Indicó que la empresa puso fin al contrato de trabajo el día 11 de noviembre de 2005 invocando como justas causas de terminación del contrato de trabajo las contempladas en los numerales 2 y 6 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalizó aduciendo que los hechos afirmados por la empleadora no concuerdan con las normas citadas en la terminación del contrato, en especial porque la factura en cuestión no fue entregada por él sino por un compañero, que las faltas que se le atribuyeron son una «coartada de la demandada» para despedirlo estando cubierto por el fuero circunstancial que tuvo origen en el pliego de peticiones que el sindicato presentó el 18 de julio de 2005 y que a la fecha de la presentación de la demanda aún no se había resuelto.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y su finalización por justa causa. Manifestó que no hay lugar al reintegro por fuero circunstancial toda vez que la desvinculación de la Compañía se produjo por justa causa imputable al trabajador de acuerdo con los numerales 2 y 6 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 58 de Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, que el Sindicato de trabajadores Nacional de Alimentos, Bebidas y Chocolates –Sintranalchoc- no contaba con personería jurídica por cuanto la resolución mediante la cual se inscribió en el registro único sindical del entonces Ministerio de Protección Social fue revocada mediante resolución 04319 del 16 de diciembre de 2005, quedando por lo tanto sin sustento alguno la negociación colectiva iniciada por un sindicato inexistente, siendo infundado así mismo el presunto amparo alegado por el ex trabajador.

Propuso como excepciones de fondo, las de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 resolvió absolver a la demandada. Fundó su decisión en que la justa causa para la terminación del contrato por la demandada se encontraba probada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2011 revocó la decisión y ordenó el reintegro del demandante.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que existía conflicto colectivo y que no existió justa causa para la terminación del contrato. Para establecer su decisión, -en lo que importa al recurso-, señaló respecto a la protección del fuero circunstancial, que existió una negociación válida ya que la inscripción en el registro sindical de la organización fue cancelada en diciembre de 2005, después de la instalación de la mesa de negociación y del despido. Adujo que el pliego de peticiones fue presentado el 18 de julio de 2005, y fue prorrogada la negociación hasta el 16 de octubre de 2005. Una vez finalizada la etapa de arreglo directo se solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social que se convocara un tribunal de arbitramento, lo cual se decidió en agosto de 2006.

Respecto a la justa causa adujo que endilgar una conducta negligente por el error en una factura, en un día de trabajo, resulta desproporcionada y que el perjuicio económico sufrido por la empresa tan solo ascendió a la suma $15.000, al tiempo que «ninguna falta grave cometió el actor y ninguna grave violación de sus obligaciones aparece demostrada».

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que, tras ser replicado por la oposición, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «58, 60,436 del C.S.T.; 7, 25, 27 del Decreto 2351 de 1965; 5, 60, 61 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 3 de la Ley 39 de 1985» .

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato del demandante, ya había finalizado el conflicto colectivo de trabajo que tuvo lugar entre COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A y SINTRANALCHOC

  1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante violó, además de sus obligaciones legales, varias de las establecidas a su cargo en el contrato de trabajo

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dejó de informar al empleador sobre la conducta irregular en la cual incurrió en asocio de su compañero de trabajo.

  1. Concluir en forma contraria a la realidad “que ninguna falta grave cometió el actor” y que “ninguna grave violación de sus obligaciones aparece demostrada”

  1. Concluir sin fundamento alguno que “olvidó la juez haber calificado en la diligencia misma cuales(sic) preguntas eran susceptibles de confesión y cuáles no” y que por ello no se produjo la confesión ficta.

Como pruebas no apreciadas señaló:

1. Confesión ficta por inasistencia a la audiencia de conciliación (fs. 105 y s.s)

2. Confesión ficta por inasistencia al interrogatorio de parte (fs. 111 y s.s)

3. Acta de la asamblea de SINTRANALCHOC del 26 de octubre de 2005. (fs. 28 y s.s)

Como pruebas mal apreciadas, denunció:

  1. Contrato de trabajo (folios 8 y s.s y 70 y s.s)
  2. Diligencia de descargos del actor (Folios 14 y s.s y 77 y s.s)
  3. Citación a descargos ( f.°76)
  4. Resolución No. 04319 del Ministerio de la Protección Social del 16 de diciembre de 2005 (folios 83 y s.s)
  5. Acta de finalización de la prórroga de la etapa de arreglo directo (f.°27)

Prueba no calificada:

1) Testimonio de J.B.(.° 120 y s.s)

2) Testimonio de M.T.M.(.° 133 y s.s)

3) Testimonio de F.C.(.F.° 137 y s.s)

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al concluir que el conflicto colectivo «aparece totalmente válido» ya que, el 16 de octubre de 2005 finalizó la etapa de arreglo directo y su prórroga, por lo tanto, había concluido la negociación del pliego de peticiones que presentó S. y con esto, la protección especial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. En este mismo sentido, adujo que no resulta pertinente analizar si hubo o no negociación colectiva dada la negativa final de la inscripción en el registro sindical de Sintranalchoc.

Mencionó además, que el Tribunal no apreció las dos confesiones fictas que...

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