SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125811 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125811 del 13-09-2022

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125811
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12508-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP12508-2022

Radicación n° 125811

Acta 220.


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO



La Sala decide la impugnación presentada por Arvey Bedoya Aguiar, frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.




HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:


«Refirió el demandante que el 12 de abril de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en virtud de un preacuerdo lo condenó a la pena de 98 meses de prisión y multa de 3589.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en calidad de autor. Oportunidad en que no se le concedió ningún subrogado.


Indicó que a la fecha ha descontado un total de 60 meses de prisión, por lo que solicitó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el otorgamiento de la libertad condicional por cumplir los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal.


Tal pedimento fue resuelto de forma negativa en proveído adiado 31 de marzo de 2022, lo que propició la interposición del recurso de apelación, mismo que fue desatado el 7 de junio siguiente por el juez que profirió la condena, quien confirmó la desaprobación.

Sostuvo el actor que las dos decisiones omitieron señalar las circunstancias favorables de la conducta punible, en contravía del criterio expuesto en la sentencia C-757 de 2014, que impone la obligación de valorar las circunstancias favorables y desfavorables de la conducta punible desplegada por el procesado, incurriendo en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y violación directa de la constitución.


Agregó que según lo explicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, el análisis de la necesidad de continuar o no el tratamiento penitenciario, no debe limitarse únicamente a la valoración de la conducta realizada por el sentenciador, sino además acudir a otros aspectos del comportamiento del procesado.


De acuerdo con lo anterior, demandó dejar sin efectos las providencias del 31 de marzo y 7 de junio de 2022 proferidas por los juzgados accionados, ordenando que emitan nuevo pronunciamiento donde valoraren la conducta punible con base en los aspectos favorables que lo beneficien.»


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo. Sobre el particular destacó que la valoración de los aspectos favorables al sentenciado sí se agotó detalladamente en las dos instancias, por parte de los funcionarios competentes; sin embargo, dada la gravedad de las conductas punibles sancionadas, el pronóstico de otorgamiento del subrogado fue adverso a los intereses del actor. Negativa que fue debidamente motivada y se ciñó a los postulados legales y jurisprudenciales vigentes.


En ese orden, concluyó que las decisiones censuradas se basaron en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad, por cuanto los argumentos que esgrimieron los despachos demandados para no acceder a la libertad condicional, solventaron el asunto de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable.


IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en especial, en el deber que les asiste a los juzgados accionados de verificar todas las condiciones, favorables y desfavorables, en el estudio del subrogado deprecado.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Arvey Bedoya Aguiar, luego de considerar que las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad condicional son razonables.


La Sala anticipa que modificará la decisión, para en su lugar negar el amparo deprecado por ausencia de vulneración. A fin de desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrá brevemente los parámetros jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia o actuaciones judiciales. En segundo lugar, se hará un recuento del instituto de libertad condicional. Y, por último, se analizará el caso en concreto.


1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.


2. Instituto de libertad condicional


El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:


[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):


1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


3. Que demuestre arraigo familiar y social.


Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.


En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.


El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.


La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así:


«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.


[…]


[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».


Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el...

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