SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76175 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76175 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente76175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3387-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3387-2022

Radicación n.° 76175

Acta 30


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON FREDDY CARRILLO DULCEY y LUDY STELLA RIAÑO GALVIS en nombre propio y en representación de sus hijos JHON BREINER, DANHA EILEEN y CRHISTHOPER ANDREY CARRILLO RIAÑO, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le siguen a la empresa TEJIDOS SINTÉTICOS DE COLOMBIA S.A. (TESICOL S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra T.S., para que se declare que: entre J.F.C.D. y la pasiva, existe un contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 2006, vigente para la presentación del libelo introductorio; el trabajador sufrió dos accidentes de trabajo por culpa del empleador, consecuentemente, solicitaron que se condene a dicha empresa, a reconocerles la indemnización plena de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales objetivos y subjetivados, daño a la vida de relación, indexación e intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones manifestaron que Jhon Freddy Carrillo Dulcey y L.S.R.G. conviven desde el 7 de agosto de 2002 y, fruto de esta unión, nacieron J.B., D.E. y C.A.C.R.; que el compañero y padre, empezó a laborar para T. S.A. el 4 de septiembre de 2006, como operario de producción y se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (Sintratextil), el 11 de marzo de 2007.

Indicaron que el 4 de septiembre de 2008, el operario sufrió un accidente laboral ocasionado por atrapamiento de su mano y brazo derecho por el cilindro B1, máquina que al momento de ocurrir el accidente «no tenía guardas de seguridad, ni otras medidas de protección que garantizan la vida y salud de los trabajadores, que impidiera que los operarios fuesen atrapados por los rodillos» y; que este suceso le ocasionó amputación distal del dedo n.° 4, herida de la muñeca de la mano derecha e incapacidades.

Añadieron que: el 14 de octubre de 2011, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., ordenó el reintegro del trabajador; la compañía demandada le solicitó a aquel asistir al médico laboral, quien el 4 de noviembre de 2011, estableció, entre otras cosas, que la rehabilitación integral no había terminado y; que T.S. lo reintegró sin realizar la reubicación laboral ni las evaluaciones médicas ocupacionales requeridas.

Relataron que el 16 de mayo de 2012, J.F.C.D. sufrió un segundo accidente de trabajo cuando «estaba colocando el huso “bobinador” de la maquina (sic) T2 TR y al hacerle fuerza con las manos al resorte expulsor, el resorte expulso (sic) el huso golpeándole la mano izquierda», el cual le ocasionó un «fuerte dolor e inflamación en el tercer dedo de mi mano izquierda, cuya lesión le fue diagnosticada como Ruptura del Tendón extensor tercer dedo de la mano izquierda ruptura del tendón y traumatismo del tendón»; que respecto del primer accidente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) determinó una pérdida de capacidad laboral del 31,62%, y frente al segundo, con un 7,05% y; que la empresa no tomó las medidas de salud ocupacional y seguridad industrial necesarias para evitar los infortunios, no entregó los elementos de protección adecuados, y no realizó la reubicación del trabajador ni lo capacitó en el manejo de equipos.

Sostuvieron que el 3 de febrero de 2015, el empleador le comunicó al trabajador la apertura de un proceso ante el Ministerio del Trabajo para despedirlo y, que dicha entidad abrió una investigación administrativa el 31 de marzo de 2015 contra la empresa, por los sucesos presentados.

Al responder la demanda T.S., se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del vínculo laboral, su extremo inicial, el cargo ocupado por el trabajador, y su afiliación al Sistema de Seguridad Social. Frente a los demás, indicó que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato a término indefinido, entre JHON FREDY (sic) CARRILLO DULCEY y TESICOL S.A., desde el 04 de septiembre de 2006 vigente a la fecha, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa accionada TESICOL S.A de los demás cargos formulados en su contra, por el demandante J.F. (sic) CARRILLO DULCEY, y L.S.R.G., quienes actuaban en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.B., D.E., y CRHISTHOPER (sic) A.C.R., conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a los demandantes al pago de las costas de este proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $644.350. Suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso [...].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de proveído del 11 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación presentada por la parte actora, confirmó la providencia del a quo.

El Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si fue equivocada la decisión de primer grado al señalar que no se probó la culpa patronal en los accidentes de trabajo ocurridos el 4 de septiembre de 2008 y 16 de mayo de 2012, para lo cual, significó que estaba probada: i) la existencia de una relación laboral entre Jhon Freddy Carrillo Dulcey y Tesicol S.A. desde el 4 de septiembre de 2006; y ii) los dos accidentes de trabajo acaecidos el 4 de septiembre de 2008 y el 16 de mayo de 2012.

Como consideraciones para soportar su decisión recordó que el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo prevé que para reconocer la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, se requiere la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador, y que la carga probatoria de aquello le corresponde al trabajador o su familia. Agregó que en estos casos la culpa que debe demostrarse es la leve, es decir, aquella originada en la «falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil». Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175.

Advirtió que según el artículo 177 del CPC en concordancia con el 145 del CPTSS, le corresponde a quien pretende la indemnización, en este caso el trabajador, probar la inobservancia injustificada de los deberes y omisiones por parte del empleador, y recordó que no siempre que se presenta un siniestro ocurre por culpa de la empresa.

Frente al primer accidente, encontró que los testigos no dieron cuenta de sus pormenores, porque no lo presenciaron, y en lo referente al dicho del trabajador, rememoró que al preguntársele por el suceso, expuso que ello ocurrió cuando se acercó a ayudar a un compañero en una labor ajena a la encomendada por el empleador, de donde dedujo que el accidente se produjo por la imprudencia de aquel, y sin que mediara una orden de la empresa.

Citó la sentencia CSJ SL, 27 ene. 1954, sin número de radicación, para precisar la...

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