SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91847 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91847 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente91847
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3377-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3377-2022

Radicación n.° 91847

Acta 30


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA ORTEGA ELEJALDE contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM).

Téngase a la abogada Clara Correa Jaramillo, con Tarjeta Profesional n.º 121.146 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de las Empresas Públicas de Medellín ESP, en los términos del art. 75 del CGP (f.° 10).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra las EPM, para procurar la nivelación salarial con el cargo «profesional B», desempeñado, entre otras, por L.A.V.C. y, consecuentemente con ello, pidió el reajuste de las vacaciones, las prestaciones legales y extralegales, los aportes a seguridad social, más, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, todo, debidamente indexado.

En sustento de sus pretensiones manifestó que está vinculada a EPM en calidad de trabajadora oficial desde el 13 de agosto de 1990, con contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario básico por hora de $15.506,44; que al iniciar la relación laboral, fungió como auxiliar en importaciones, esto, hasta el 2 de noviembre de 2009; que posteriormente se desempeñó como profesional en contratación en los siguientes periodos: del 6 de mayo al 3 de agosto de 2013, del 12 de ese mismo mes y año al 23 de septiembre de esa anualidad, y del 28 de abril al 26 de julio de 2014.

Relató que desde el inicio del nexo contractual, ha realizado las mismas tareas y funciones que realizan los que se desempeñan como profesionales B en contratación, como es el caso, de Luz Adriana Villada Castrillón; que su trabajo consiste en capacitar al personal nuevo que va a ejecutar dicho oficio, en las mismas condiciones de jornada, eficiencia, responsabilidad, calidad y esfuerzo que el resto de los trabajadores que tienen la misma ocupación, pero, devengando una suma inferior a ellos; que su empleador le asigna más labores que a sus compañeros de trabajo; que el básico por hora para ese cargo, es de $22.099,33, y ella recibe $15.506,44; que está afiliada a la organización sindical Sinproepm, por lo que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y; que presentó reclamación administrativa.

Al contestar las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con la demandante, la data en que inició, el salario devengado para el año 2016 y que estuvo encargada en las fechas mencionadas en el oficio de profesional B de contratación, precisando que en ese tiempo se le hicieron los respectivos reajustes a su salario, y que este era diferente al del cargo con el que se compara, ya que no realizó las mismas funciones de aquellos.

Sostuvo que el encargo corresponde a una situación administrativa propia del derecho laboral público, en la que temporalmente un servidor ejecuta funciones diferentes al que ejecuta, por encontrarse vacante, para no suspender la prestación del servicio, de acuerdo con el Decreto 648 de 2017. Seguidamente explicó que el acceso a un cargo de manera definitiva, se hace a través de un proceso de selección, o por ascenso por convocatoria, condiciones que conocía la demandante, y a las cuales se ha presentado en varias oportunidades para dicho empleo, sin éxito.

Aseguró que la historia laboral de la trabajadora es completamente diferente a la de la señora L.A.V.C., por lo que realizan funciones totalmente disímiles, y la carga laboral se distribuye combinando los resultados de la matriz de abastecimiento estratégico y la operatividad que demanda para la participación de personas adicionales para hacer el apoyo laboral y financiero.

Presentó las excepciones de mérito que llamó: falta de causa y carencia de acción, inexistencia sustancial del derecho, pago, compensación, prescripción y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 27 de junio de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la accionante, confirmó el 24 de marzo de 2021, la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, consideró el juez plural que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a la nivelación salarial deprecada por la actora.

Precisó que lo que perseguía la demandante era la nivelación de su salario, debido a que desempeñó el mismo cargo que las personas que ejercían las labores de Profesional B Contratación, como fue L.A.V.C., en iguales o en las mismas condiciones de eficiencia, responsabilidad, calidad, esfuerzo, y jornada laboral; es decir, que su pretensión no estaba basada en una tabla salarial, de modo que ella tenía el deber procesal de demostrar los supuestos fácticos alegados, para que la pasiva probara razones objetivas que justificaran el trato discriminatorio.

Seguidamente, fundado en los artículos 143 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945, y en las sentencias CSJ SL16404-2014, SL15023-2016 y SL4349-2017, y en el acervo probatorio, expuso que,

[…] con quien se pretendía nivelar la promotora del litigio, es decir, la señora L.A.V.C., da cuenta que la diferencia entre los Profesionales A y B de Contratación está en las funciones específicas. Textualmente afirma: “… las funciones específicas y el dinero…” y más adelante precisa: “… como Profesional A yo manejaba contratos, no se preocupaba absolutamente de nada, todo recaía en el área requeridora (…). Ahora (precisa la Sala, como Profesional B) la participación es total (…)” (CD fl. 658 tiempo 25:02 y ss, subtítulo Trámite).

La declarante Y.M.R., quien fue Jefe de la demandante, aunque acepta que la labor de la actora era eficiente, si da cuenta que L.A.V.C. y Marta Cecilia Ortega Elejalde, no manejaban los mismos contratos, pues la primera manejaba los de suministro y la segunda contratos de bienes importados, a más de que ésta última no hacía pagos (CD fl. 658 tiempo 1:19:05 y ss, subtítulo Trámite); y por último, el testigo H.B.S.M., es contundente en expresar que aunque el instructivo de ambos profesionales era igual, sus funciones eran diferentes. Al respecto, en cuanto a las diferencias de los cargos referidos, afirma que son “(…) primero el salario, segundo la responsabilidad, tercero la operatividad, cuarto el profesional B planea más (…)” (CD fl. 658 tiempo 2:37:35, subtítulo Trámite). Y todo lo anterior, lo reafirma la demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló, pues, aunque insiste en que las funciones de ella como Profesional A y Profesional B siempre fueron las mismas, acepta que la diferencia está en la envergadura de los contratos y su cuantía, a más de que hay que tener en cuenta que los regímenes financiero, aduanero y bancario son diferentes […].

Y concluyó con la prueba documental que se allegó al proceso, que las descripciones de los cargos de profesional A y B (folios 494 y siguientes), tienen diferencias esenciales, como por ejemplo, en cuantía, complejidad de los asuntos de competencia y conocimientos para el debido desempeño.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, en desarrollo del principio de a trabajo igual, salario igual.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva.

v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los preceptos 1º, 13, 25 y 53 de la CP; Convenio n.º 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967; 1º y 7 de la Ley 74 de 1968; 1º, 9, 10, 19 y 467 del CST; 41 de la Ley 142 de 1994; y 61, 66-A y 145 «del C.S. del T. y de la S.S.»; y 57 de la Ley 2ª de 1984.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores que desempeñaba la demandante M.C.E., como profesional A, eran diferentes a las labores que desempeñaba la señora LUZ A.V.C., como profesional B.

2) No dar por demostrado, estándolo, que las labores que desempeñaba la demandante M.C.E., como profesional A, eran idénticas e inclusive superiores a las labores que desempeñaba la señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B.

3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, ejercía las labores de programar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de contratación para compra de bienes muebles, prestación de servicios y obras públicas de 0 a 100 SMLV en las Empresas, para atender los requerimientos de las diferentes áreas de las Empresas.

4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, ejercía las labores de programar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de contratación de bienes muebles nacionales o extranjeros para procesos de 100 SMLMV hasta 1.000, contratos de suministro con varias entregas y de comercio exterior relacionada con la distribución física internacional de mercancías, para atender los requerimientos de las diferentes áreas de las empresas.

5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como...

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