SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43090 del 05-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873968387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43090 del 05-11-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente43090
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16404-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL16404-2014

Radicación n.° 43090

Acta n.° 40

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembrede dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que fue adelantado por el señor J.H.R.H. en contra de la empresa de servicios temporales – EST - SERVICIOS PROFESIONALES LTDA., y el Banco recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jorge Hernando Rodríguez Herrera demandó a la sociedad Servicios Profesionales Ltda., y al Banco Central Hipotecario en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato laboral con la demandada Servicios Profesionales Ltda., el cual inició el 28 de febrero de 2000; que la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en Liquidación lo nombró como su V.J.–. General el día 23 marzo del año 2000; que las demandadas deben pagar la diferencia salarial ordenada por la citada Junta Directiva, por la suma de $44.260.947,50,resultante de la asignación mensual que devengaba, $4.680.975, y la que percibían los niveles o categorías correspondientes a Vicepresidentes del Banco, con representación legal, la que de acuerdo a su estimado asciende a la suma mensual de $12.000.000, menos el 10% de acuerdo a la política de contratación de empleados en misión en el Banco Central Hipotecario, resultando una asignación periódica de $10.800.000; y los intereses moratorios sobre la suma anterior, incluida la indexación, desde su exigibilidad, 23 de marzo de 2000, y hasta la fecha efectiva de su pago, más las costas procesales.

''>En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que laboró en el Banco Central Hipotecario en una primera etapa desde el 04 de marzo de 1986 hasta el 25 de febrero de 2000, siendo su último cargo el de Director Jurídico; que posteriormente siguió prestando sus servicios a dicho Banco mediante la suscripción de un contrato temporal individual de trabajo de obra o labor determinada con la firma Servicios Profesionales Ltda.,desde el 2 de marzo de 2000 para prestar sus servicios en misión en la Vicepresidencia Jurídica desde el 28 de febrero hasta el 31 de octubre de 2000 con un salario integral mensual de $4.680.975; relató que el salario asignado como empleado temporal en misión correspondió al salario que tenía como director jurídico del Banco Central Hipotecario ($5.201.083) menos el 10% ($520.108,30), según política de contratación de la Junta Directiva para los empleados del Banco Central Hipotecario que se acogieron al plan de retiro el 25 de febrero de 2000, y que quisieran continuar laborando como empleados temporales; que el 23 de marzo de 2000 lo nombraron como V.J.S. General del Banco Central Hipotecario, con representación legal, lo cual fue aprobado por la Junta Directiva de la misma fecha, en cuya acta se expresó que le correspondía «la remuneración que tiene establecida el Banco para tales niveles y categoría>»; que el 20 de septiembre de 2000 dejó en consideración su retiro de las funciones que le habían sido asignadas por la Junta Directiva del Banco, la cual le fue aceptada el 31 de octubre del mismo año; y que luego de varios cruces de correspondencia con ambas demandadas, éstas se negaron a hacer el ajuste del salario deprecado. Por último indicó que en esta segunda oportunidad nuevamente pasó a ser empleado de la entidad bancaria, lo que se confirmó cuando la Junta Directiva del BCH efectuó su nombramiento como V., le confirió la representación legal, y luego cuando la misma organización le aceptó su retiro del cargo.

El Banco Central Hipotecario se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el actor fue trabajador de la sociedad Servicios Profesionales Ltda., en misión ante ellos, a cambio de una salario integral de $4.680.975 mensuales, y que la Junta Directiva no dispuso ninguna suma en particular a título de salario para el demandante mientras ejercía las funciones de Vicepresidente Jurídico y S. General; aceptó como cierto los extremos temporales en que el demandante fue trabajador en misión ante el Banco, el cargo desempeñado, los hechos de la reclamación administrativa, las respuestas ofrecidas por ellos y la representación legal que tenía el actor. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (folios 67 al 75).

La empresa de servicios temporales, Servicios Profesionales Ltda., también se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que mientras el actor estuvo en misión ante el BCH, el salario pactado como integral fue de $4.680.975 pesos mensuales; aceptó como cierto los hechos relacionados con la reclamación administrativa y la respuesta a la misma, negó otros; y sobre los restantes indicó que se trataba de hechos ajenos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa en el demandante, compensación, y prescripción (folios 228 al 236).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida el 28 de diciembre de 2007por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y notificada en estrados el 20 de febrero de 2008 a través del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó al BCH y solidariamente a Servicios Profesionales Ltda., a pagar al demandante la suma de $47.232.840 por concepto de diferencias salariales, la que deberá ser indexada desde el 31 de octubre de 2000 y hasta el momento en que se materialice el pago (folios 361 a 376); y la absolvió de los intereses moratorios.

Soportó la decisión indicando que en principio existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la sociedad Servicios Profesionales Ltda., «simulada mediante un contrato de trabajo en misión»; pero en vista de que estando el demandante como trabajador en misión ante el BCH, fue ésta entidad quien lo nombró como su V.J. y S. General, y así mismo le aceptó la renuncia, existe solidaridad entre la Empresa de Servicios Temporales – EST - Servicios Profesionales Ltda., y el BCH, frente a la petición de pago de la diferencia salarial, la que encontró probada, al comparar el salario devengado por el demandante con el percibido por otros vicepresidentes de la misma entidad bancaria, en la misma época.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de ambas demandadas, que terminó con la sentencia atacada en casación, confirmando la de primera instancia (folios 407 a 419).

Para ello adujo que el Decreto a través del cual se ordenó la liquidación del BCH es del 12 de enero de 2001, es decir de fecha posterior a la vigencia de la vinculación del demandante como trabajador en misión en el BCH, de lo que concluyó que las labores que aquel desarrolló para la entidad bancaria no fueron accidentales, transitorias u ocasionales, pues el BCH para ese momento no se encontraba en liquidación, por lo que no se está frente a un servicio temporal; que está probado que el demandante desempeñó el cargo de Vicepresidente Jurídico y S. General, y el hecho de ser trabajador en misión no justificaba un trato diferente salarial respecto de los trabajadores vinculados directamente por el Banco en cargos similares, los cuales devengaban sumas salariales superiores a la asignada al actor, razón por la cual consideró ajustada a derecho la decisión del A quo.

Sobre la solidaridad expresó que la empresa usuaria paga un sobre costo a la empresa de servicios temporales a fin de no atender la liquidación de la remuneración de prestaciones y derechos de los laborantes en misión, pero en caso contrario la empresa de servicios temporales podría catalogarse como empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del CST, de forma que el usuario se consideraría verdadero empleador y la supuesta EST pasaría a responder en forma solidaria de las obligaciones laborales, conforme al ordinal 3 del citado artículo, pena que se causa también en los eventos en que se efectúe una contratación transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o por simulación, citando para ello la sentencia CSJ SL, 28 may.2008, sin número de radicación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por las dos sociedades demandadas, concedido por...

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