SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94974 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94974 del 09-08-2023

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL1943-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94974
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1943-2023

Radicación n.° 94974

Acta 28


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por FREDY MAURICIO CAÑÓN CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S. A. ESP.

  1. ANTECEDENTES


Fredy Mauricio Cañón Calderón llamó a la sociedad referida para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 30 de noviembre de 1989; que la demandada está obligada a nivelar su sueldo básico y demás remuneraciones adicionales con el devengado por R.A.C.O., quien desempeña el cargo de analista I; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo desde el 6 de junio de 1991; que el cambio de funciones y ascenso fue dado a cinco trabajadores que venían cumpliendo las mismas funciones como audioprobadores; que no existe diferencia en cargos, funciones, horarios, capacitación, responsabilidad, antigüedad o conocimiento entre él y C.O., ambos analistas I cargo 140150, y que entre estos dos trabajadores hay una diferencia salarial del 95% sin justificación alguna.


Por tanto, solicitó condenar a la accionada a nivelarlo salarialmente como analista I, y pagarle las diferencias en su remuneración que resulten a su favor, «con el cargo que ocupa» R.A.C.O., y, en consecuencia, reajustarle los valores cancelados por primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y «todas las prestaciones convencionales y legales»; indexación, «reajuste al sistema de seguridad social» y las costas.


Para soportar sus pretensiones informó que ingresó a laborar al servicio de ETB el 30 de noviembre de 1989, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de obrero. Sus funciones eran las de hacer pruebas de control de calidad de redes y abonados telefónicos que intervenían para su reparación. Entre 1990 y 2015, realizó cargos especiales, y desde abril de 2015 ejerce como analista I.


Indicó que durante la vigencia de la relación de trabajo realizó cursos de Electricidad Básica 1-1 y Telefonía Básica (1990), taller entrenamiento de empalmería (1991), introducción a la salud ocupacional y primeros auxilios (1992), red externa módulo 3/11 Telecomunicaciones Básicas (2005), red externa módulo 5/11 Electrónica Análoga, y en el año 2012 obtuvo el título de Ingeniero de Procesos Industriales.


Explicó que en abril de 2015 la ETB le notificó su decisión de promoverlo al cargo de analista I – Dirección de Aprovisionamiento Masivo de la Gerencia de Servicios Masivos de la Vicepresidencia de Infraestructura, sin que hubiese suscrito tal comunicación, pues no solicitó ese nombramiento «que desmejora sus ingresos, tiempo de servicios etc.». Aseguró que como audio probador trabajaba 180 horas mensuales y por cada hora recibía $13.546, mientras que como analista I presta sus servicios 240 horas al mes y recibe $10.824 por cada una.


Adujo que la designación en el cargo de analista I creó unos porcentajes y diferencias salariales entre compañeros, sin que existiera convocatoria y aplicación de la CCT. Dijo que, bajo el mismo cargo y código, la ETB incrementó el salario de su compañero R.A.C.O. en un 102%, en tanto que a él solamente el 7%, según la Directiva 04 de 2015. Afirmó que al aplicar esta directriz, la demandada no tuvo en cuenta las previsiones de la convención colectiva de trabajo 2002-2003, en especial la cláusula octava sobre reconversión de mano de obra, e hizo incrementos salariales unilaterales «y a dedo» a cinco trabajadores que desde 1992 tenían iguales derechos, cargos, salarios, responsabilidades, antigüedad y preparación profesional; además, la accionada desconoció las consultas y decisiones del demandante en cuanto a su negativa de aceptar la aplicación del Acta 04 de 2015.


Agregó que es miembro del sindicato Sintrateléfonos y beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por esta organización y la ETB, la cual establece una curva salarial; que sus compañeros que ejercen el cargo de audio probador del régimen especial han laborado por más de 20 años y tienen derecho a la pensión convencional.


Dijo que él, H.V.E., J.A.V., H.O.L. y R.A.C.O. siempre han ejercido los mismos cargos, funciones, niveles, capacitación y horarios, y que no existe motivo para que haya diferencia salarial con respecto de este último. Afirmó que C.O. laboró como audioperador hasta 2015, y actualmente es analista I en la Vicepresidencia de Infraestructura, cargo 140150, con funciones de auxiliar de almacén de materiales, con responsabilidades inferiores a las del actor. Finalmente expresó que el 29 de septiembre de 2017 presentó reclamación administrativa y la demandada negó su solicitud.


La accionada ETB S. A. ESP se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó la fecha de ingreso del demandante, el cargo que ejerce desde 2015, la notificación de la designación como analista I, las horas mensuales de trabajo, la diferencia salarial existente entre el actor y Rubén Alfonso Carrillo Osma como analistas I, la calidad de beneficiario de la CCT y la reclamación administrativa. De los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa aclaró que el cambio de cargo para los trabajadores que ejercían la labor de audioperador, que resultó obsoleta ante la nueva tecnología, implicó que no realizaran las mismas actividades, pues existían diferentes tareas habituales y responsabilidades. Además, entre el demandante y C.O. se presentan otras distinciones, por ejemplo, que este último se encontraba en permiso permanente por ser dirigente sindical desde 2007 hasta 2016, lo que impide una comparación de funciones efectivamente realizadas; además, recibió un aumento salarial convencional cuando obtuvo su título profesional en el año 1999. Agregó que las labores y lugares de trabajo de los dos servidores eran disímiles, por lo que no se pueden comparar salarialmente.


Explicó que, según las disposiciones convencionales sobre la materia, hay una curva salarial unificada y la ubicación de cada trabajador en esa escala depende de la conjugación de tres elementos: el cargo, la categoría y el nivel; en el caso del actor, se encuentra en la categoría XIV nivel E, mientras que el señor C.O. está en la categoría XIV nivel L, que es mayor, aun cuando los dos ejercen como analistas. Así, la simple denominación del cargo no conduce a la nivelación pretendida. Aclaró que el trabajador con el que se compara el demandante dejó de laborar para la empresa desde el 27 de junio de 2018.


Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago, compensación, actuación de buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante FREDY MAURICIO CAÑÓN CALDERÓN y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, que viene rigiendo desde el 30 de noviembre de 1989 y el cargo actual es de Analista I.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, de las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de causa para demandar y por el resultado de la litis, el Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto por la consulta surtida a favor del demandante, y a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó la de primer grado.


Estableció como problema jurídico determinar si existió desigualdad salarial entre el demandante y Rubiel Alfonso Carrillo Osma, en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia.


Precisó que no era objeto de debate que entre las partes existe un contrato de trabajo vigente desde el 30 de noviembre de 1989, que el actor ejerce como analista I en la Dirección de Aprovisionamiento masivo y para 2015, cuando cambió de cargo, devengaba la suma mensual de $2.597.923 (folios 15, 19, 20 y 35).


Indicó que el artículo 143 del CST consagra el derecho de los trabajadores a recibir como remuneración, la que corresponde a la labor ejercida en condiciones de igualdad con quienes cumplen la misma función con similar eficiencia; además, esta norma fijó los parámetros sobre los cuales el empleador puede hacer distinciones salariales entre trabajadores, precisamente por diferencias en estos dos elementos.


Recordó que en sentencia CC SU517-2009 la Corte Constitucional señaló que solo cuando se presentan distinciones objetivas entre quienes cumplen la misma función, es dable disponer el pago de un salario diferencial. Esto, en desarrollo del principio de igualdad salarial contenido en el artículo «153» de la Constitución Política, que estableció el derecho a recibir una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.


También adujo que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que quien invoca el principio de a «trabajo igual, salario igual», debe demostrar que existe otro servidor que ejerce el mismo cargo con similitud de funciones y eficiencia; y que respecto de vinculaciones laborales «causadas» antes de la vigencia del artículo 7 de la Ley...

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