SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02130-00 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02130-00 del 13-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02130-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8905-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8905-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02130-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Mateo Aristizábal Tuberquia, quien dice actuar «como heredero de O.A.A.V. y para su sucesión», contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «doble instancia» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses en el juicio reprochado.


Solicitó, entonces, «[a]nular o dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala… Civil del Tribunal Superior de Medellín de “uno de junio de dos mil veintidós”» y ordenar a esa autoridad «rehacer su sentencia de segunda instancia…, atendiendo no solo las directrices legales, jurisprudenciales y doctrinales que rigen el tipo de pretensión… ventilada».


2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza:


2.1. Programamos Equipos para la Construcción S.A. - Presecon S.A., como tomadora, y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., como aseguradora, celebraron el contrato que consta en la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular Nro. 994000000421, cuyo objeto fue «garantizar el cumplimiento de la ‘oferta mercantil’ direccionada a la ‘construcción de la segunda etapa de la Hostería Los Recuerdos’», establecimiento de comercio registrado como asegurado y beneficiario de los amparos allí protegidos.


2.2. Con apoyo en dicha póliza Oscar Augusto Aristizábal Villegas (padre fallecido del accionante), como propietario del citado establecimiento de comercio, incoó juicio ejecutivo contra la referida Aseguradora para obtener el pago de $290’000.000 como valor asegurado en el amparo de cumplimiento, al cual se acumuló otra demanda también propuesta por aquél contra la misma ejecutada para que se librara orden de apremio por $290’000.000 como valor asegurado «por el riesgo de estabilidad» allí amparado.


2.3. En dicho asunto, tras haberse librado mandamiento de pago en la forma rogada por el ejecutante y surtidas las etapas de rigor, el 29 de mayo de 2018 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia, en la cual puso fin a la ejecución al hallar que «las objeciones hechas por la entidad aseguradora ante las reclamaciones del beneficiario, cumplen con los requisitos de seriedad y fundabilidad a que alude el artículo 1053 del Código de Comercio, lo cual resta mérito ejecutivo a la póliza, ya que allí la aseguradora expuso el incumplimiento de las obligaciones por la parte demandante -beneficiario-, cuestión que no puede ser dilucidada en este trámite ejecutivo y que tendría que ventilarse por la vía del proceso declarativo», a lo cual añadió que el ejecutante «no presentó una reclamación conforme lo exigido en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, ya que no acreditó la ocurrencia de los siniestros, ni la cuantía de las pérdidas». Determinación que el 1º de junio último confirmó el Tribunal convocado.


2.3. En sede de tutela el quejoso sostuvo, en concreto, que el Tribunal encausado efectuó una indebida interpretación, limitada o restrictiva, del canon 1053 del Código de Comercio, invirtiendo injustificadamente la carga de la prueba, al desconocer que las objeciones de la aseguradora no colmaron la exigencia de ser serias y fundadas, al distar de la realidad, motivo suficiente para descartarlas y dar continuidad a la ejecución, por lo que la decisión en contrario, que analizó tales objeciones únicamente en cuanto a su contenido formal mas no sustancial, como se imponía, resultó sorpresiva, máxime cuando en la primera instancia se vulneró el derecho a la inmediación porque el asunto lo falló un juez diferente al que inicialmente lo instruyó y ambos sentenciadores terminaron pronunciándose sobre la supuesta inexistencia del título a pesar de que ello no era objeto de debate, pues ya había sido dilucidado en etapas previas; así mismo, sostuvo que, por tales motivos, era evidente que el juzgador ad-quem omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos propuestos en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto recriminado, así como el link de acceso al expediente digital contentivo del mismo.


2. El abogado Juan Ricardo Prieto Peláez, quien indicó actuar «en [su] calidad de apoderado judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el mandato especial que esta le confirió para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


3. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados se había pronunciado frente a la petición de amparo.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no luce arbitraria la decisión reprochada a la colegiatura acusada.


2.1. En efecto, en la sentencia a través de la cual se confirmó la del a-quo que resolvió «“CESAR la ejecución de la demanda principal como de la demanda acumulada”, tras indicar que las objeciones hechas por la entidad aseguradora ante las reclamaciones del beneficiario, cumplen con los requisitos de seriedad y fundabilidad a que alude el artículo 1053 del Código de Comercio»; el Tribunal enjuiciado previamente compendió cada uno de los reparos que, consignó, luego sustentó el apelante frente a esa determinación, así:


- El juez sostuvo en el fallo, sin estar probado, que la objeción presentada por la aseguradora frente a las dos reclamaciones presentadas por el ejecutante, fue seria y fundada, a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de lo contrario.


- En contra de lo afirmado por el juez de primera instancia, el perjuicio ocasionado al demandante, derivado del incumplimiento contractual materializado por PRESECON, quedó plenamente demostrado, aun cuando no era necesario probarlo, al operar a favor del primero una presunción que invierte la carga probatoria del artículo 1077 del Código de Comercio.


- En este caso no se configura la excepción de contrato no cumplido respecto a la póliza de cumplimiento como equivocadamente lo sostiene el juez en la sentencia.


- El juez interpretó las cláusulas del contrato de seguro en la forma sugerida por el abogado de la aseguradora y no como la ley y la jurisprudencia lo ordena en materia de contratos de adhesión.


- El juez desconoció que los involucrados en la obra civil asegurada por cumplimiento, pactaron la entrega de un bien inmueble a la terminación de la obra, la cual, al culminarse, no obligaba al demandante a transferir el dominio al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1882 del Código Civil.


- La objeción de la aseguradora en lo que atañe a la póliza de cumplimiento, es tan infundada y poco seria, que únicamente se basó en la ausencia de transferencia en el dominio de un inmueble, con lo cual olvidó que, al ocurrir el siniestro, el demandante estaba obligado a suspender los pagos para evitar la propagación del mismo.


-El juez interpretó de manera equivocada el convenio contractual que obligaba al demandante a suspender los pagos hasta cuando la responsabilidad del afianzado fuera resuelta, ya que indicó que al primero correspondía demandar judicialmente antes de aplicar esta cláusula, lo cual atenta contra la finalidad de la misma e impone un deber judicial que no se encuentra consagrado expresamente en las condiciones generales de la póliza.


-El juez desconoció que en el proceso acumulado ni siquiera se presentó una expresa objeción frente a la reclamación por “estabilidad” y, aunque se considere tácitamente que sí existió, su contenido adolece abiertamente de seriedad y fundamento al exigir como prueba el aporte del acta de entrega de una obra civil en un asunto donde claramente nunca la hubo, porque la obra no se terminó y se abandonó. Tal exigencia, no estaba pactada en la póliza como requisito para activar el amparo de “estabilidad” de la obra.


- El juez valoró erradamente la afirmación...

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