SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99443 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99443 del 05-10-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 99443
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13874-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL13874-2022

Radicación n.° 99443

Acta 34


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO NEIRA FLORES contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.


  1. ANTECEDENTES


Luis Ernesto Neira Flores promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.


Para sustentar su petición manifestó que es la parte demandada dentro de un proceso verbal de pertenencia en el que la demandante persigue adquirir, por el modo de prescripción adquisitiva, el 50% de los derechos sobre un inmueble de 1.880 M2. Asimismo, informó que, dentro del mencionado proceso, promovió en reconvención, demanda de reivindicación a favor de la sucesión de J.E.N.Z., hijo tanto de la demandante como del demandado, dado que el inmueble en disputa hace parte de esa masa sucesoral.


Señaló que del proceso de pertenencia y de la demanda de reconvención conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, en lo que tiene que ver con la demanda principal, negó las pretensiones de la demandante y la condenó al pago de $15.000.000 por concepto de agencias en derecho; y, con respecto a la demanda de reconvención, condenó a la demandada a restituir el 50% del inmueble a la sucesión antes mencionada, a pagar, también a favor de la sucesión, la suma de $535.267.660 por concepto de frutos civiles y a pagar $18.000.000 por costas.


Sostuvo que la sentencia fue apelada solamente por la demandante en la demanda principal y que de la segunda instancia conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, revocó la condena en costas dentro de la demanda principal, así como los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión del juez de conocimiento con respecto a la demanda de reconvención, es decir, la condenó a restituir, en proporción del 50%, el inmueble a la sucesión de J.E.N.Z. y a pagar a la sucesión los frutos civiles y la condena en costas, todo lo cual bajo el entendido que «carec[ía] de uno de los elementos axiológicos de la acción», en concreto, aquél referido a la posesión interpelada en reconvención.


Arguyó que el juez de segunda instancia incurrió en defecto procesal absoluto por cuanto actuó desconociendo los límites que le imponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso al resolver el recurso de apelación, ya que, si bien, se pronunció sobre la sustentación de los reparos presentados por la apelante, no tuvo en cuenta que ésta presentó argumentos nuevos que no fueron expuestos cuando se interpuso el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, pues en el escrito de sustentación hizo reproches puntualmente sobre: (i) La falta de apreciación de los testigos; (ii) haber accedido a la reivindicación sin tenerla como poseedora y, (iii) haber ordenado la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial, situaciones estas que no fueron planteadas cuando se presentó el recurso ante el inferior jerárquico, por lo que en segunda instancia no se podía hacer referencia a esos argumentos nuevos.


Argumentó que el ad quem también incurrió en defecto sustantivo porque, por un lado, para resolver las pretensiones de la demanda de reconvención dejó de aplicar el artículo 971 del Código Civil que ordena la aplicación extensiva de las reglas del título XII del Código Civil, relativas a la reivindicación, concordantes con las disposiciones señaladas por los artículos 757 y 1325 de la norma sustantiva y, por otro, porque existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión.


Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara la revocatoria de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se confirmara, en todo, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La homóloga Sala de Casación Civil, mediante providencia de 31 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela; vinculó a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Doce de Familia, ambos de Cali, así como a M. Z. Rayo, L.E.N.F., a los herederos de Jorge Enrique Neira Z. y a todos las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario criticado; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali manifestó que en ese despacho cursan dos procesos, a saber (i) la sucesión intestada de Jorge Enrique Neira Flores, promovida por L.E.N.F. y (ii) el proceso reivindicatorio promovido por L.E.N.F. contra M.Z., relatando las actuaciones realizadas en cada uno.


El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali señaló que en ese Despacho se conoció el proceso declarativo adelantado por M.Z. en contra de L.E.N. y herederos indeterminados de J.E.N.; que mediante sentencia se negaron las pretensiones de la demanda principal (proceso de pertenencia) y se acogieron las pretensiones de la demanda de reconvención (reivindicatoria); que la sentencia fue apelada; y que la apelación fue concedida, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cali.


La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali argumentó frente a las quejas de la tutela que, si bien, sobre el tema de la reivindicación no hubo un reparo oportuno por parte del apelante (demandante en pertenencia) pues solo hizo una alegación extemporánea en sede de sustentación del recurso, también lo es que, siendo la «posesión material del demandado» uno de los elementos axiológicos que la misma jurisprudencia prevé para la prosperidad de la acción reivindicatoria, necesariamente corresponde al juzgador, aún de segunda instancia, indagar si dichos elementos se encuentran debidamente acreditados dentro del plenario y eso fue lo que hizo.


Asimismo, con respecto al reclamo frente a la no aplicación del artículo 971 del Código Civil señaló que, siendo la demandante inicial una poseedora legal, no material, como lo señaló en la providencia, «no significa per se que hay retención, menos indebida, de su parte al ostentar el inmueble, pues lo único que se colige de dicha tenencia es que está administrando dicho bien perteneciente a la sucesión de su hijo, del cual también es heredero el aquí accionante, L.E.N., lo que quiere decir que, lo que procede a cargo de aquella y en favor de este, es una rendición de cuentas respecto de tal administración, ya sea inclusive, dentro del proceso de sucesión que se adelanta o por fuera de este».


Sobre ese particular resaltó que «la mala fe que se encontró acreditada en el proceso y que se alude en el escrito de tutela para fundamentar el defecto que se enrostra fue objeto de estudio solo para llegar a la conclusión de que no se acreditó la posesión regular que se predicó en la demanda de prescripción adquisitiva (justo título y buena fe), pero no para interpretar que, por el hecho de probarse esa mala fe, deba restituirse el bien al otro heredero».


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo al considerarlo improcedente, ya que, quien actúa en representación del accionante no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, ni tampoco alegó ni demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso, por lo que se presentó una falta de legitimación en la causa por activa.



ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, L.E.N.F. presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se decretara la nulidad del trámite dado por la Sala Civil a la petición de amparo y se remitiera el expediente nuevamente a la sala cognoscente para que emitiera sentencia, ya que, el mismo, vulneró el derecho al debido proceso, pues la falencia que se presentó, es decir, la ausencia de radicación del poder otorgado por el accionante a su apoderado, quien actuó en su representación en la acción de amparo y que es el fundamento principal en el que se apoyó el juez para no tomar la decisión de fondo, debió ser advertida en el auto admisorio y no en el fallo.


Consideró que la autoridad judicial debió inadmitir la tutela, otorgar un plazo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR