SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01725-00 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01725-00 del 13-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01725-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8968-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8968-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01725-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela que instauró Luis Carlos Peña Buendía contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió declarar «que en [el] auto de… 26 de noviembre de 2021… se incurrió en vía de hecho y se ordene [al] Tribunal [accionado] rehacer la decisión de alzada»; y, en consecuencia, «se ordene al juez de primera instancia nulitar las actuaciones que dispongan la terminación del proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Luis Carlos Peña Buendía adelantó proceso ejecutivo contra la Universidad Libre de Colombia, trámite en el que el ejecutante pretendió acumular el cobro de las «facturas de venta Nos. 106, 107, 108 y 109», siendo negado el mandamiento de pago con providencia del 6 de mayo de 2021, decisión que censuró en apelación, recurso desestimado con providencia del 26 de noviembre de esas calendas.


2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los falladores criticados desconocieron que:


Las facturas fueron radicadas de forma virtual en el correo contabilidad@unilibrebaq.edu.co, en fecha 26 de octubre de 2020 y radicación realizada por segunda vez en fecha 11 de abril de 2021 debidamente certificada dicha radicación por testigo digital de Servientrega, donde consta que el correo fue recibido a cabalidad por la Universidad Libre…, para el pago de dicha obligación y la misma ha hecho caso omiso sustrayéndose al pago de las mismas, las cuales no fueron objetadas ni rechazadas dentro del término de los tres (3) días siguientes, por lo que de conformidad con el artículo 773 del C. Co., se consideran irrevocablemente aceptadas por la demandada como beneficiaria del servicio.


2.3. Agregó que «la documentación aportada [era] suficiente para librar el mandamiento de pago»; que las sedes judiciales acusadas desconocen que «el artículo 5° de la ley 527 de 1999 señala claramente que no debe negarse el derecho del solicitante por el hecho de haberse presentado de forma virtual», así como también lo previsto en la ley 2024 de 2020; y que «el pantallazo del correo de la radicación de las facturas con la certificación emitida por la empresa Servientrega (testigo de mensajes) donde consta que los correos de radicación fueron recibidos por la obligada y la acreditación de las facturas escaneadas con la planilla, son suficientes para librar el mandamiento de pago».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.


2. La Universidad Libre, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación objeto de censura constitucional.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.




CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 26 de noviembre de 2021, que resolvió la alzada que se interpuso contra el auto de 6 de mayo de esas calendas, a través del que se negó la orden de pagó que reclamó el demandante en la ejecución censurada, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la viabilidad de tal reclamo.


3. Decantado lo anterior, memórese que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


4. Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal accionado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para sostener la negativa del mandamiento de pago que deprecó el tutelante en el trámite acusado, dejó de analizar las normas de la ley 527 de 1999, con fundamento en las que podía tener por acreditado el requisito que echó de menos, con miras a dar curso a la ejecución reclamada.


4.1. En efecto, para desestimar la apelación que formuló el ejecutante contra el proveído de 6 de mayo de 2021, que negó el mandamiento de pago que aquel reclamó en el asunto criticado, el ad quem cuestionado precisó que:


, se advierte que de manera primigenia el punto sobre el cual debe referirse este Despacho, es sobre la posibilidad de que una factura cambiaria pueda ser presentada para su aceptación a través de un canal de comunicación electrónico, porque para poder abordar el tema de la aceptación de las facturas a que hace referencia el artículo 773 de la norma comercial y sobre el cual se ahondó tanto en el auto de alzada como en el escrito de impugnación, indispensable es corroborar si la forma en la que fueron presentadas éstas, resulta válida a la luz de los postulados mercantiles y tributarios.


Ello, pues solo si las facturas fueron efectivamente presentadas al comprador o beneficiario del servicio es que puede darse aplicación o no a la aceptación tácita a que alude la citada norma.


2.3. De manera particular el legislador, atendiendo la dinámica comercial, ha ido regulando las diferentes maneras en las que puede darse la emisión de las facturas, formas entre las cuales, para interés del presente, resultan destacables la factura en papel y la electrónica, para lo cual de manera especial se han establecido requisitos distintos de los previstos para la factura tradicional.


Y se hace alusión a la factura electrónica no porque las facturas agregadas sean de ese tipo o porque la normativa que regula estas sirva para desatar el recurso formulado, sino porque como se verá más adelante, el legislador ha distinguido una de otra de manera tal, que se emiten, entregan, aceptan, circulan y/o almacenan de manera diferente.


2.4. En el caso bajo examen, no existe duda en torno a que las facturas por las cuales se pretende orden de apremio son las tradicionales facturas emitidas en papel, las cuales para que tengan la calidad de constituirse en instrumentos negociables, deben cumplir los requisitos formales a hace referencia el artículo 774 del Código de Comercio, además de los señalados en los cánones 621 ibídem y 617 del Estatuto Tributario.


Señala el citado artículo 774 que la factura debe contener, (i) la fecha de vencimiento, con la aclaración que en ausencia de expresión al respecto, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la emisión; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla; y (iii) la constancia en el original del título por parte del...

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