SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01627-01 del 05-10-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Octubre 2022 |
Número de expediente | T 1100102040002022-01627-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC13252-2022 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13252-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01627-01(Aprobado en sesión virtual del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Maddy Yamile Valdés Mayorca contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2018-00105.
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ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y salud.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Maddy Yamile Valdés Mayorca instauró demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja Colombiana - Seccional Cundinamarca y Bogotá, por haber sido despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo cuando era paciente de cáncer de mama, y que se declarará la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, se dispusiera su reintegro, así como al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la cancelación de la respectiva indemnización.
2.2. El 15 de marzo de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.
2.3. El 11 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia del a quo y condenó a la demandada a reintegrarla y pagarle «todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y a la indemnización de 180 días de salario tal como lo ordena el artículo 26 de la ley 361 de1997».
2.4. El 7 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó, el fallo emitido por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.
2.5. En criterio de la promotora, la autoridad judicial accionada desconoció su condición de discapacidad y la estabilidad laboral reforzada que de ella se derivaba, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; asimismo, inaplicó los precedentes constitucionales sobre el asunto y pasó por alto que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 había sido derogado por el Decreto 1352 de 2013.
Afirmó que, a pesar de que «podía ejercer sus funciones con normalidad al momento de su despido, no se le puede negar el amparo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues el solo hecho de tener cáncer afecta el curso normal de la vida de una persona»; sumado a que no tenía ingresos para sustentar sus necesidades básicas ni para hacer aportes a la seguridad social, razón por la cual «interrumpió su tratamiento como paciente de cáncer».
3. Conforme a lo relatado, instó que se revoque la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y, en su lugar, se deje en firme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
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RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral pidió negar el amparo, al no evidenciar la configuración de una vía de hecho o la vulneración de garantía fundamental alguna a la actora, dado que su decisión se ajustó al precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente, aunado a que examinadas las pruebas tampoco se encontró «una situación de notoriedad, que desatara en su favor los efectos tuitivos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
2. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atenía a los argumentos expuestos en su sentencia.
3. La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá manifestó que no hubo discriminación alguna, toda vez que la patología de la actora tenía 4 años de evolución cuando fue vinculada a la entidad y nunca fue un obstáculo para el cumplimiento de sus funciones ni presentó incapacidad alguna derivada de aquella. Igualmente, destacó que la determinación adoptada en sede de casación estaba acorde con la normatividad y la jurisprudencia relacionada con el tema.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al estimar que «la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada».
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IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que no se realizó un estudio detallado de las razones de derecho invocadas en la acción de tutela ni se analizó la jurisprudencia constitucional aplicable, según la cual no es necesario tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más aun tratándose de pacientes de cáncer; tampoco se tuvo en cuenta que, de «existir dos interpretaciones de una norma jurídica aplicables a un mismo supuesto de hecho, debe preferirse la que resulte más beneficiosa al trabajador».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y, en su lugar, se deje en firme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por el tutelante, puso de presente algunas falencias en la formulación de la demanda de casación, no obstante, analizó el fondo del asunto y expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía casar el fallo dictado por el ad quem.
3.1. Precisó que no era motivo de discusión que: i) el 1º de junio de 2016 las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, para que la reclamante se desempeñara como jefe de gestión humana; ii) el 1º de marzo de 2017, se suscribió un otrosí, por el cual se le asignó como líder de servicio al cliente con igual remuneración a la inicialmente pactada; iii) el referido cambio «no constituyó una desmejora en sus condiciones de trabajo, puesto que existía identidad en la categoría de los cargos, igualdad en la renunciación y el mismo provino de un acuerdo bilateral, materializado en el otrosí»; iv) desde el inicio de la relación laboral «la empleadora conoció que la señora V.M. padecía cáncer de mama, se encontraba en tratamiento con “tamoxifeno” y tenía como “observación actualmente control de C.A.”»; v) la actora era «apta para desempeñar su funciones, ya que su patología no la...
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