SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91151 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91151 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente91151
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3338-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3338-2022

Radicación n.° 91151

Acta 26


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY PEREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Marleny Perea llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente de la muerte del señor F.V.H., más los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que fue la compañera permanente del señor Fabio Vivas Hurtado, que convivió con él desde 1998 hasta la fecha de su fallecimiento el 27 de enero de 2016. Que solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue concedida la indemnización sustitutiva de conformidad con la Resolución GNR 172146 de 14 de junio de 2016 y contra dicho acto administrativo interpuso revocatoria directa, la cual fue resuelta a través de Acto Administrativo SUB 153066 de 2017, negando dicha acción.


Señaló que su compañero se encontraba enfermo desde el año 2013 hasta el 27 de enero de 2016, que tenía cotizadas 287 semanas y cotizó para seguridad social los siguientes meses: para el año 2013 abril, julio, septiembre, octubre y diciembre; año 2014, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre y, año 2015 enero, febrero, agosto.


Afirmó que durante «su enfermedad logró recaudar las siguientes incapacidades efectuadas por la NUEVA EPS, descrita de la siguiente manera:

Del 30/10/2013 hasta 01/11/2013- 3 días

Del 15/03/2014 hasta 13/04/2014- 30 días

Del 07/02/2014 hasta 08/09/2014- 30 días

Del 13/102015 hasta 18/10/2015 – 3 días»


Y agregó que se echan de menos en la historia laboral las cotizaciones efectuadas en los años 2013, 2014 y 2015.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo aceptó la fecha de la muerte del señor V.H. y los actos administrativos expedidos por la entidad.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de febrero de 2020, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 10 de diciembre de 2020 al momento de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante decidió confirmar el fallo de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar consistía en si el señor V.H. dejó causada la pensión de sobrevivientes y si la demandante es beneficiaria de la misma.


Así las cosas, el ad quem teniendo en cuenta que la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte, en este caso la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se deben cumplir 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso.


El Tribunal concluyó una vez revisada la historia laboral que: Dentro los tres (3) años anteriores a su muerte el Señor Vivas Hurtado tan solo cotizó (Entre -el 27 de enero de 2013 y el 27 de enero de 2016) 0,14 semanas, menos de las establecidas en la ley; tampoco cumplió lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley100 de 1993, pues solo contaba con 110,29 semanas en toda su vida laboral, las cuales son insuficientes para causar el derecho pensional, pues no es beneficiario de transición ni por edad (nació el 27-10-1958) ni por tiempo de servicios (se afilió al sistema el 01-10-96), la única posibilidad es que hubiese cumplido con el número de semanas establecido en la Ley100 para acceder a su pensión de vejez y según el artículo 33 de dicha normativa, modificado por el 9º de la precitada Ley 797 de 2003, para el año 2020, se requerían 1.300 semanas.


Y, en relación con el argumento de que se tenga en cuenta un número mayor de semanas, habida cuenta que el actor cotizó para el sistema contributivo de salud la convalidación de dichos periodos, carece de sustento jurídico y probatorio, puesto que existen disposiciones legales que permiten cotizar en determinadas circunstancias solamente para salud (los trabajadores independientes con ingresos iguales o inferiores a un salario mínimo legal mensual, Ley 1250 de 2008 y los Decretos que la prorrogan, el último de ellos el 1623 de 2013 y las personas sin recursos, que realizan sus aportes a través de terceros (Resolución 2377 de 2008, artículo 6º).


De otra parte, no se acreditó la afiliación al sistema general de salud del compañero permanente de la señora M.P., no se aportaron al plenario los soportes de las cotizaciones supuestamente efectuadas a pensión en los años 2013 a 2016 a favor del señor F.V.H., por tanto, las mismas no podrían ser incluidas para efectos de cómputos de las semanas que no figuran en la historia laboral.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales por compartir una misma finalidad y argumentos se resolverán de manera conjunta, los que fueron objeto de réplica.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los Art 46, 47, 48, 49, 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el art. 1 numeral 2 literal A, de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002, Literal C, art. 12, 40 de la Ley 48 de 1993, D. 2400 de 1968 en relación con los artículos de la Constitución Política de Colombia, Art.48, 53, Sentencia T 735 12/19/2016, Sentencia SU 005 febrero 13 de 2018, Sentencia T 235 de 2017. A.. 21,193,259,260, del Código Sustantivo del Trabajo.


La censura consideró que el señor V.H., dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado más de 287 semanas para salud y pensión, desde el 04 de julio de 1997 hasta el 27 de enero de 2016. Puso de presente que como beneficiaria de la pensión es una mujer que pertenece a un grupo de especial Protección Constitucional y se encuentra en riesgo, presenta afectaciones tales como analfabetismo, vejez, ya que cuenta con más de 69 años de edad, se encuentra enferma y con pobreza extrema, nunca ha trabajado, es madre cabeza de familia y víctima de desplazamiento. Afirmó que cuando el honorable Tribunal de Buga Valle, negó la pensión de sobrevivientes solicitada, afectó directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.


vi)CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por la aplicación indebida de la ley los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los Artículos 46, 47, 48, 49, de la Ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el art. 1 numeral 2 literal A, de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002, L.C.A. 12, 40 de la ley 48 de 1993, D. 2400 de 1968 en relación con los artículos de la Constitución Política de Colombia, Art.48, 53. Sentencia T 73512/19/2016 Sentencia SU 005 febrero 13 de 2018, Sentencia T 235 de 2017. Art. 21, 193, 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo.


Adujo como errores de hecho los siguientes:

Dar por demostrado sin estarlo que el compañero permanente de la demandante sólo cotizó para pensión en toda su vida Laboral 110 semanas.


Dar por demostrado sin estarlo que el señor V.H., al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando para Pensión.


No dar por demostrado estándolo que el señor Vivas Hurtado, cotizó en la NUEVA EPS, para Salud en el Régimen Contributivo más de 287 semanas.


No dar por demostrado estándolo que, en la historia Laboral expedida por COLPENSIONES, al señor V.H., no le aparecen reportadas las 287 semanas cotizadas para Pensión.

Se mencionan como pruebas mal apreciadas:


La historia laboral, con que se inició el proceso en la que se reportan 110 semanas.


Las incapacidades concedidas por la NUEVA EPSD el 30/10/2013 hasta 01/11/2013 -3 días


Del 15/03/2014 hasta 13/04/2014 -30 días

Del 07/02/2014 hasta 08/09/2014 -30 días

Del 13/102015 hasta 18/10/2015 -3 días


La certificación expedida por la NUEVA EPS, en el que consta que el señor V.H., tiene 287 semanas cotizadas para salud en el Régimen Contributivo


Consideró la recurrente que el Tribunal no contabilizó las semanas cotizadas en salud, lo cual indica que igualmente cotizó para pensión, de tal manera que se causó por parte del señor V.H. más de 287 semanas. Agregó que las semanas cotizadas en el régimen contributivo en salud le deben aparecer igualmente reportadas para pensión.


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