SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88180 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88180 del 13-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expediente88180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3273-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3273-2022

Radicación n.° 88180

Acta 34


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA contra la sentencia que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. profirió el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra VALCO CONSTRUCTORES LTDA., PAVIGAS LTDA., CONSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA. y PAVIMENTOS ANDINOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jhon Franklin Ortiz Angarita llamó a juicio a Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., P.A.S.A. y Pavigas Ltda., para que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales. En consecuencia, se condene al pago de honorarios en la suma de $117.918.550, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones relató que, el 14 de enero de 2009, celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado con las sociedades accionadas que conformaban el consorcio Puerto Barrancabermeja, para representarlas judicialmente en las diligencias que fueran necesarias para solucionar el conflicto con el municipio de Barrancabermeja, derivado del contrato n.° 0924-06 que suscribieron. Asimismo, afirmó que, a título de honorarios se pactó el 20% del dinero que recibiera su mandante.


Expresó que, por virtud del acuerdo en mención, los representantes legales de las empresas accionadas, le otorgaron poder para convocar al municipio a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos. Manifestó que cumplió con dicha misión y el Ministerio Público programó la diligencia conciliatoria para el 4 de mayo de 2009, momento en el cual la partes arribaron al acuerdo según el cual el municipio pagaría al consorcio el valor de $589.592.756 por concepto de restablecimiento del equilibrio económico entre los contratantes, acuerdo que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó a través de proveído de 25 de noviembre de 2010.


Sostuvo que, en el curso de dichos trámites, actuó con diligencia «cumpliendo con todos y cada uno de los compromisos» que asumió con su mandante; sin embargo, esta no le pagó lo acordado.


Al dar respuesta a la demanda, Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. A. y P.L.. se opusieron a las pretensiones en escritos separados pero redactados en términos idénticos. En cuanto a los hechos, manifestaron que no era cierto el relativo a la celebración del contrato de prestación de servicios y, que eran parcialmente verdad unos y que no les constaban otros.


En su defensa expresaron que entre las partes no existió acuerdo, pues el actor conocía que su asistencia a la audiencia de conciliación en comento era a título gratuito y, en consecuencia, no era posible reconocerle algún valor por su gestión. Formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de marzo de 2017, resolvió:


Primero: Declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios verbales profesionales entre el Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. A.y Pavigas Ltda., empresas que conforman el Consorcio Puerto Barrancabermeja y el señor J.F.O.A. por lo anteriormente expuesto y aprobado en la parte motiva.


Segundo: Condenar a Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. A.y Pavigas Ltda., empresas que conforman el Consorcio Puerto Barrancabermeja, al pago de honorarios profesionales al señor J.F.O.A. por la suma de $176.877.818 según lo considerado y liquidado en la parte motiva.


Tercero: Condenar a Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. A.y Pavigas Ltda., empresas que conforman el Consorcio Puerto Barrancabermeja, al pago de los intereses moratorios que se causaron por esa suma de $176.877.818 desde el 30 de noviembre de 2010 fecha de la aprobación del acuerdo conciliatorio hasta la fecha que se haga efectivo el pago total de la misma, intereses mayores que fije la Superintendencia Bancaria.


Cuarto: No Prospera la excepción de prescripción y las demás excepciones por cuanto salió avante las pretensiones de la demanda.


Quinto: Condenar en costas a la demandada vencida en el proceso. F. a su cargo agencias en derecho en suma de tres salarios mínimos legales liquidables al momento del pago.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 15 de agosto de 2019 decidió:


Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el señor juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 28 de marzo de 2017, para en su lugar condenar a Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., P.A.S.A. y Pavigas Ltda., al pago de los honorarios profesionales del togado Jhon Franklin Ortiz Angarita, en la suma de $1.545.000 por las razones expuestas en este fallo.


Segundo: Modificar el ordinal Tercero de la sentencia proferida por el señor juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 28 de marzo de 2017, para en su lugar condenar a Valco Constructores Ltda., Constructora Valderrama Ltda., Pavimentos Andinos S. A.y Pavigas Ltda. apagar al señor J.F.O.A., los intereses legales del 6% anuales que se causaron por la suma de $1.545.000 desde la fecha de aprobación del acuerdo conciliatorio hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la misma.


Tercero: Sin costas de instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales remunerado para la representación judicial de las demandadas frente al municipio de Barrancabermeja con ocasión del contrato de obra pública referido, y, en caso afirmativo, si debía recibir honorarios.


Con ese parámetro, refirió que, conforme a los medios de convicción que figuraban en el expediente, los representantes legales de las sociedades accionadas otorgaron poder especial al actor para que las representara en audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos, con el objeto de «precaver una reclamación de carácter contractual contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo».


En esa dirección, indicó que el accionante solicitó una diligencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la que se realizó de manera efectiva el 4 de mayo de 2009 con la comparecencia del actor. El ad quem explicó que se trataba de un mecanismo de solución de conflictos entre sociedades particulares y el Estado, que debía adelantarse como requisito de procedibilidad antes de instaurar una demanda contractual ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de ahí que se hubiera acreditado la gestión encomendada.


Tras ello, refirió que debía analizar los honorarios que se causaron en favor del demandante. Afirmó que una vez demostrada la prestación del servicio, surgía para el contratante la obligación de pagar lo pactado, pero que, si no había acuerdo sobre ello, su monto se determinaba a través de las tarifas del Colegio de Abogados u «otras pruebas como las testimoniales o dictámenes periciales», tal como lo adoctrinó esta Sala en la sentencia «CSJ SL11265 de 2017».


Citó los artículos 21431 y 2184 numeral 32 del Código Civil y encontró que entre las partes no se pactó el valor de los honorarios por la ejecución de las labores y tampoco se practicaron pruebas tendientes a acreditar ese aspecto.


Indicó que, si bien en el expediente figuraba un dictamen pericial donde se calculó el concepto discutido en razón del 20% de lo que recibieron las demandadas luego de la conciliación, lo cierto era que el perito únicamente realizó tal operación con soporte en las afirmaciones del actor, por lo tanto, carecía de valor probatorio. Agregó que, pese a «lo escueto» del peritaje, el actor actuó con incuria, pues no pidió su aclaración o complementación.


Manifestó que el convocante tampoco solicitó el decreto de pruebas para evidenciar lo que usualmente un profesional del derecho cobraba por adelantar una conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, «que, por tratarse de usos y costumbres, tendría que hacerse conforme el artículo 178 del Código General del Proceso», pero ello no ocurrió3.


Memoró que, mediante auto de 12 de octubre de 2017, requirió al Colegio Nacional de Abogados para que aportara las tarifas de honorarios vigente para el año 2010; sin embargo, no obtuvo respuesta y las partes tampoco adelantaron gestiones para que se cumpliera dicha instrucción.


En tal contexto, señaló:


Siendo así, y como no puede desconocerse que el demandante realizó gestiones de trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contenciosa administrativa, la Sala tendrá en cuenta para fijar los honorarios del actor, el artículo 76 del Código General del proceso por cuestiones analógicas de que trata el artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el cual enseña que, para determinar el monto de los honorarios, debe tener en cuenta el contrato y los criterios fijados para él las agencias en derecho.


Así, refirió que los honorarios del promotor del proceso se determinarían conforme el Acuerdo 1887 de 20 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura -por medio del cual se regularon las tarifas de las agencias en derecho-...

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