SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90863 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90863 del 11-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente90863
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3525-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3525-2022

Radicación n.° 90863

Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 26 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S., CONNEXION MÓVIL S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente pidió declarar que la demandada fue su empleadora desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2014, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Reclamó la reliquidación y pago del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios,
las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Además, el ajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social
en pensiones, la indexación y las costas del proceso (fls.
1 a 11).


Relató que laboró para la compañía demandada desde el 20 de octubre de 2005 hasta el mismo día y mes de 2014, como operador. Se quejó de que la empresa nunca le pagó el auxilio de movilización pactado en el contrato de trabajo; también, de que le restara connotación salarial al «bono por mera liberalidad», el «auxilio de salud» y el «auxilio de salud y alimentación», que percibía mensualmente como contraprestación por el servicio.


La empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y buena fe. Precisó que estuvo unida al trabajador mediante 3 contratos de trabajo;
los dos primeros a término fijo, del 20 de octubre de 2005 al 15 de junio de 2006 y desde el 1 de julio de 2006 al 31
de mayo de 2007; el último, fue a término indefinido, inició el 16 de junio de 2007 y finalizó el 20 de octubre de
2014, por renuncia.
Adujo que siempre pagó el auxilio
de movilización y negó que los rubros mencionados por
el actor constituyeran factor salarial, porque existió pacto en sentido contrario (fls.
28 a 36).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 30 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. y RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA, existió un contrato de trabajo que finalizó como uno a término indefinido entre el 20 de octubre de 2005 y el 20 de octubre de 2014, en el cual este último devengó unos salarios promedio de $1.128.959 en 2007, $1.179.704 en 2008, $1.302.307 en 2009, $1.485.777 en 2010, $1.421.621 en 2011, $1.642.664 en 2012, $1.617.207 en 2013 y $1.526.258 en 2014, atendiendo estrictamente a lo motivado a lo largo de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. a reconocer y pagar a R.H.B.N., los salarios, las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas en vigencia del contrato laboral señalado en el numeral anterior, valores que ascienden a:

  1. Dos millones ciento cuarenta y ocho mil noventa y dos pesos ($2.148.092), por auxilio de las cesantías, causado desde el 16 de junio de 2007, según lo motivado.

  2. Ciento cuarenta y tres mil doscientos cinco pesos ($143.205), por intereses sobre las cesantías, causados desde el 01 de enero de 2011, tal como se indicó en la parte considerativa.

  3. Ciento cuarenta y tres mil doscientos cinco pesos ($143.205), de sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías, en los términos indicados anteriormente.

  4. S. treinta mil cincuenta y cinco pesos ($730.055), por primas de servicio, causadas desde el 01 de julio de 2011, tal como se indicó en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. a reconocer y pagar a R.H.B.N. la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, a partir de la fecha de desvinculación laboral, correspondiente [a] cincuenta mil ochocientos setenta y cinco pesos ($50.875) diarios a partir del 21 de octubre de 2014 y hasta que se efectúe el pago o hasta que se completen 24 meses, fecha a partir de la cual se empezarán a causar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S.-CONNEXION MÓVIL S.A.S. a reconocer y pagar a R.H.B.N., la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta el 18 de mayo de 2012, lo cual asciende a la suma de ciento once millones noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($111.193.486), según lo motivado.

QUINTO: CONDENAR a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S.-CONNEXION MÓVIL S.A.S. a reconocer y pagar el cálculo actuarial que sea elaborado por la entidad pensional a la que se encuentre afiliado el demandante RAFAEL HUMBERTO BERNAL NEISA, con base en las diferencias presentadas en los salarios devengados por el actor, según fue señalado en la parte motiva para cada mensualidad del 16 de julio de 2007 al 20 de octubre de 2014.

SEXTO: ABSOLVER a COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S.-CONNEXION MÓVIL S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO S.A.S. -CMTM S.A.S. - CONNEXION MÓVIL S.A.S. a favor del demandante. Por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de un millón de pesos ($1.000.000), monto que se incluirá en la respectiva liquidación de costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la compañía convocada al proceso. Dejó las costas de primera instancia a cargo del demandante, sin lugar a ellas en la alzada (fl. 251 Cd).


Centró su competencia en delimitar los extremos del contrato de trabajo, así como dilucidar si los auxilios de alimentación, salud y educación, y la bonificación por mera liberalidad, constituyen salario y, en caso de respuesta positiva, calcular las prestaciones sociales adeudadas.


De cara al primer interrogante y conforme los soportes documentales obrantes en el expediente, consideró que la relación laboral se ejecutó mediante 3 contratos de trabajo. Los dos primeros a término fijo, del 20 de octubre de 2005 al 15 de junio de 2006 y desde el 1 de julio de 2006 al 31 de mayo de 2007; el último, a término indefinido, desde el 16 de junio de 2007 hasta el 20 de octubre de 2014, cuando el actor presentó renuncia. Destacó que cada contrato fue objeto de terminación y liquidación en debida forma.


Memoró los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, leyó las cláusulas séptima y décima del contrato de trabajo de folios 220 a 224; también, el documento de folio 127 denominado «mutuo acuerdo» y expuso:

Frente a lo anterior se tiene que la suma denominada bonificación por mera liberalidad, recibiendo con posterioridad el nombre de auxilio de alimentación y auxilio de salud o de educación, no constituye salario por cuanto así lo acordaron las partes desde el comienzo del contrato de trabajo, por lo que dichos conceptos no están llamados a integrar la base de liquidación. La interpretación adecuada, siguiendo el método de interpretación reglado establecido en nuestro sistema jurídico, permite concluir que son dos las condiciones de validez de ese tipo de acuerdos, a saber, la formal y la sustancial. 1) el acuerdo expreso de no constituir salario cuya forma idónea sería el escrito que las partes deberían suscribir, esta sería la cláusula de desalarización, condición formal; y 2) la naturaleza del auxilio beneficio que se refiere al contenido material de lo que no va a constituir salario, condición sustancial.


Consideró que, además, estaban satisfechas las condiciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, en tanto lo acordado por las partes era expreso y ofrecía claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados en forma conjunta, dada su unidad de designio y la correlación de sus argumentos.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 21, 43, 55, 64, 65, 186, 189, 193, 249, 253 y 306 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 52 de 1975; 7 de la Ley 1.ª de 1963; 167, 176, 193, 196 y 281 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 60 y 145 del de Procedimiento Laboral; 1626 del Código Civil; y 53 de la Constitución Política.


Asegura que la valoración equivocada del documento denominado «mutuo acuerdo» (fl. 127) y del contrato de trabajo (fls. 220 a 224), llevó al Tribunal a incurrir en los siguientes errores:


  1. Dar por demostrado sin estarlo que, los valores reconocidos al trabajador por concepto de “auxilio de alimentación, salud y/o educación” fueron objeto de pacto de desalarización entre las partes.


  1. No dar por...

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