SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91755 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91755 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente91755
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3526-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3526-2022

Radicación n.° 91755

Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA LILIANA GÓMEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra ACI PROYECTOS S.A.S. y ECOPETROL S.A., al que fue vinculada LIBERTY SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Liliana Gómez Contreras llamó a juicio a ACI Proyectos SAS y a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que con la primera celebró un contrato por obra o labor entre el 1 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2016, donde la segunda es responsable solidaria, en virtud de «las funciones de salud, seguridad y medio ambiente (…) inherentes al objeto social». También, que fue despedida
sin justa causa el 30 de noviembre de 2015.


Pidió el pago de $20.516.880, a título de indemnización por despido por los 4 meses que restaban para terminar la obra o labor contratada, los gastos de traslado y manutención por su desplazamiento de Neiva a Villavicencio «de acuerdo a la guía de gastos de viaje ECP-DRL-G-007 y el artículo 113 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y su sindicato de trabajadores», las
horas extras diurnas y nocturnas, la reliquidación de
vacaciones, primas, cesantías y sus intereses y la sanción moratoria.


Relató que con ocasión del contrato «MA-0033546», suscrito entre Ecopetrol S.A. y ACI Proyectos S.A.S y cuyo objeto correspondía a la «consultoría para la gestoría Técnica y mantenimiento de la vicepresidencia de trasporte y logística vigentes 2013-2015», fue vinculada por la última, a partir del 1 de diciembre de 2014, en la modalidad de obra o labor, para ejecutar el 34% de la facturación por ese periodo. Que en el convenio inicial, se estipuló que se desempeñaría exclusivamente como «profesional Junior/Gestor Técnico HSE», con un salario de $4.903.650 mensuales, y que el
lugar de ejecución era la ciudad de Neiva.


Expuso que fue desmejorada cuando firmó los 11 otrosí que ampliaron el porcentaje de avance de la facturación, en tanto se modificó el objeto contractual inicialmente pactado. Que si bien, el de 19 de enero de 2015 se aumentó el salario a $5.129.220 mensuales, el suscrito al día siguiente redujo el porcentaje de facturación al 28% y, a partir de allí, se fue ampliando en cada una de las prórrogas; la última, suscrita el 29 de octubre del mismo año, en donde se acordó que la obra o labor iría hasta el 78% de la facturación del contrato MA-0033546.


Aseveró que en las adiciones al contrato, específicamente, la de 10 de junio de 2015, se pactó el traslado de Neiva a Villavicencio, sin que le pagaran los gastos de traslado, ni de manutención. El 30 de noviembre de dicho año, fue notificada de la terminación de la obra y, por contera, de su contrato de trabajo. Sin embargo, por la respuesta a un derecho de petición y por el certificado que la empresa expidió a una compañera de trabajo, se enteró que la obra culminó el 31 de marzo de 2016; es decir, después
de su salida (fls.
114 a 127).


ACI Proyectos SAS se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida notificación, inexistencia de despido sin justa causa, inexistencia de derechos vulnerados y cobro de lo no debido.


Aceptó la suscripción del contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor, la fecha inicial y el salario de la trabajadora. Negó la variación del objeto contractual con la suscripción de los otrosís y adujo que allí no se hizo referencia a la duración de la obra, pues dependía de la «facturación del contrato MA-0033546, (…) para la gestión técnica y administrativa de contratos de mantenimiento de la vicepresidencia de transporte y logística», suscrito con Ecopetrol para la vigencia 2013 a 2015. Aclaró que las prórrogas dependían de la aprobación de la empresa al porcentaje, lo cual benefició a la actora.


Negó que la accionante tuviera derecho a los gastos de traslado y esgrimió que su paso a otra ciudad, no se dio en virtud del ius variandi, sino por solicitud directa de la trabajadora, quien decidió cambiar su domicilio de Neiva a Villavicencio (fls. 158 a 194).


Ecopetrol S.A. rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó el contrato suscrito con la empresa AIC Proyectos SAS, su objeto y vigencia por los años 2013 a 2015, y la finalización en marzo de 2016. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la actora, pues se trataba de una empleada de la contratista, por manera que se atenía a lo que se acreditara.


Rechazó la responsabilidad solidaria, en la medida en que no compartía objeto social con la contratista. Alegó que sus actividades comerciales o industriales estaban relacionadas con la «exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos», las cuales eran ajenas a las desarrolladas por ACI Proyectos, pues aquella se dedicaba a la ejecución de «proyectos de consultoría en ingeniería (estudio y diseños, gerencia de proyectos, interventorías, asesorías entre otros)» (fls. 241 a 252).


Al responder el llamamiento en garantía, L.S.S. también se resistió a las pretensiones, en la medida en que le afectaran. Como excepciones, planteó las de pago, compensación, prescripción, «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN CABEZA DE ECOPETROL S.A.», «LEGALIDAD EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – ADVENIMIENTO DE UN MODO LEGAL Y CONTRACTUAL DE PONERLE FIN AL CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA – INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA PARTE DEMANDADA», «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD – INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS, PARA QUE OPERE LA SOLIDARIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 DEL CST ENTRE ECOPETROL Y ACI PROYECTOS SAS – AUSENCIA DE OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – LA CONDUCTA DE ECOPETROL S.A. EN EL PRESENTE CASO HA SIDO DE BUENA FE», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE RE-LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EN CABEZA DE ECOPETROL S.A.- LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR PARTE DEL EMPLEADOR SON VÁLIDOS Y SE AJUSTAN AL CONTRATO DE TRABAJO».


Aseveró que S.L.G. estuvo vinculada laboralmente con ACI Proyectos S.A.S. entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, y recibió el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en los términos del contrato de trabajo. Explicó que en 2013, Ecopetrol S.A. suscribió el contrato «MA-0033546» con la demandada principal, cuyo objeto era la consultoría técnica y administrativa de los contratos de mantenimiento, vigente entre el 2 de diciembre de 2013 y
el 31 de marzo de 2016.


Negó la solidaridad de Ecopetrol S.A. y añadió que la empresa de petróleos actuó de buena fe (fls. 304 a 337).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas y a la vinculada al proceso. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se relevó de estudiar los otros medios exceptivos. Sin costas (fl. 809 Cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión
de primera instancia y no impuso costas por la alzada.


Delimitó su ámbito de competencia a verificar si el contrato de trabajo que medió entre la actora y ACI Proyectos SAS fue por obra o labor, o a término indefinido a partir del 1 de diciembre de 2014. Así mismo, si procedía imponer el pago de gastos de traslado, horas extras, la reliquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria. También,
una eventual condena solidaria a cargo de Ecopetrol S.A.


Destacó que la apelante insistió que el vínculo con ACI Proyectos SAS fue a término indefinido, que no por obra o labor, en la medida en que existían serias dudas acerca de los porcentajes de ejecución; además, que las prórrogas se suscribieron cuando ya se había sobrepasado el umbral inicialmente pactado.


Advirtió que desde los albores de la contienda, la actora reclamó la declaratoria de un contrato por duración de obra o labor, y las encausadas en sus contestaciones lo aceptaron; además, como el debate probatorio se despachó en ese sentido, lo pedido comportaba un medio nuevo, imposible de analizar, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las convocadas a juicio.


Estimó que el contrato por obra o labor determinada no mutaba a indefinido por el simple desconocimiento de la recurrente del porcentaje de avance pues, para que ello ocurriera, se requería «la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada"», lo cual no se presentaba en este caso (CSJ SL 2600-2018). Que el término de duración quedó bien definido, en tanto se convino que iría «hasta el 28% de la facturación del contrato de MA-0033546 (…) vigente 2013-2015» (fls. 54 a 59 y 196 a 201), que fue modificado a través de un otrosí, hasta el 78% (fls. 79 a 86), por manera que las ampliaciones fueron plenamente válidas, en tanto no hubo objeción, ni reparo de las empresas contratantes, ni se alegó la existencia de vicios del consentimiento.


Destacó que la terminación contractual ocurrida el 30 de noviembre de 2015, se ajustó a lo consignado en el otrosí de 29 de octubre del mismo año (fl. 86), toda vez que se cumplió el porcentaje de facturación, conforme al acta de liquidación parcial, suscrita por las empresas el 24 de noviembre siguiente (633 y 634), que arrojó un 79.36% de ejecución. En ese orden, coligió que el empleador cumplió lo pactado sobre porcentaje y,...

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