SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92886 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92886 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente92886
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3527-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3527-2022

Radicación n.° 92886

Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO MATAMOROS CHINCHILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de julio de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez en condiciones especiales, por la ejecución de actividades de alto riesgo, a partir del 28 de septiembre de «2010», cuando «cumplió 50 años», o de «2011», cuando «cumplió 55». En cualquier caso, con intereses moratorios y costas del proceso. Basó sus peticiones en que nació el 4 de octubre de 1963 y que «durante más de 18 años», laboró como minero bajo tierra para diferentes empleadores; también, en que acumuló «1582» semanas en su historia laboral (fls. 33 a 36).


C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento, pero dijo que no le constaban los periodos laborados en condiciones de alta exposición, por manera que el demandante no acreditó las exigencias para acceder a la prestación reclamada (fls. 50 a 65).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja absolvió al demandado, sin costas para los litigantes (fl. 150 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas (fls. 8 a 13 cdno. segunda instancia).


Centró el objeto de la alzada en clarificar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en condiciones especiales, por la ejecución de actividades de alto riesgo.


Tras un recuento del ordenamiento aplicable al derecho en discusión, destacó que conforme el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, si el actor pretendía la aplicación del régimen anterior, para el momento en que cumpliera el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, debía acreditar 500 semanas de cotización en ejecución de labores de alto riesgo, antes de la entrada en vigor de dicha reglamentación.


Volvió la vista sobre la historia laboral de folios 24 a 32, en donde halló cotizaciones desde 1978, por un total de 1582.43 semanas, por manera que consideró procedente verificar si al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 2090, el actor reunió las 500 semanas requeridas para beneficiarse de las condiciones previstas en el Decreto 1281 de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990.


Bajo ese derrotero, estimó que los periodos laborados entre el 8 de agosto de 1978 y el 14 de agosto de 1979 no ofrecían claridad sobre las funciones desarrolladas, «ni el tipo de cargo».


Hizo notar que el actor insistía en que se tuviera en cuenta la certificación de folio 112, emitida por Miguel Alfonso Cárdenas López el 5 de diciembre de 2018, en la que este indicó que «el actor desempeñó las funciones de minero bajo tierra desde 28 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994». Descartó que ello fuera plausible, como quiera que el 6 de noviembre de 2019, el mismo empleador, por requerimiento del juez instructor del proceso, precisó que el actor «trabajó a su servicio -28 de julio de 1983 al 30 de abril de 2004- allí especificó únicamente que entre el 28 de julio de 1983 al 28 de julio de 1992 ejerció labores como minero bajo tierra, y de ahí en adelante -29 de julio de 1992 hasta el 30 de abril de 2004-, laboró como conductor».


Consideró que ese segundo escenario guardaba correspondencia con la certificación de folio 95, en la que el empleador Guillermo León Cárdenas López informó que el promotor del proceso se desempeñó como conductor de tracto camión, entre el 1 de mayo de 2004 y el 19 de junio de 2014, «sin que se advierta la concurrencia de otras cotizaciones especiales». También, que estaba corroborado con los testimonios de José Santos Rodríguez Sánchez y Siervo Julio Betancourt Martínez que «el demandante inicialmente se desempeñó como minero y posteriormente como conductor».


Bajo el panorama descrito, coligió que el actor laboró como minero bajo tierra durante 462.85 semanas, de suerte que «no contaba con las 500 semanas especiales de cotización. Tampoco se advierte que con posterioridad a esa data hubiera ejecutado su actividad laboral en actividades que constituyan de alto riesgo».


Descartó que el principio pro homine, invocado por el actor, respaldara la selección de una de las certificaciones laborales en detrimento de la otra, porque tal postulado «solo es aplicable cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición», que no era el caso.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Pese a dirigirse por diferente senda, la Sala los estudiará de manera conjunta, dada su identidad de propósito y la correlación entre sus argumentos.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 2090 de 2003 y 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral y 176 del General del Proceso.


Asegura que el Tribunal se equivocó, al:


  1. No dar por demostrado estándolo que mi mandante laboró por más de 500 semanas en actividades mineras bajo tierra catalogadas como de alto riesgo por el artículo 1 del decreto 1281 de 1994.


  1. Dar por demostrado sin estarlo que mi patrocinado laboró en actividades de alto riesgo por sólo 462.85 semanas en actividad minera de alto riesgo.


  1. No dar por demostrado que el señor Luis Hernando Matamoros Chinchilla es acreedor a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo por haber reunido los requisitos consagrados en el decreto (sic).


Sostiene que los dislates descritos son producto de la valoración equivocada de los certificados expedidos por el empleador Miguel Alfonso Cárdenas, de 6 de julio de 2018 (fl. 27), 5 de diciembre siguiente (fl. 112) y 5 de noviembre de 2019 (fl. 120); también, «de la historia Laboral y liquidación de cálculo actuarial anexos a la comunicación del 5 de noviembre de 2019, en donde se encuentra la liquidación de periodos omitidos de aporte por parte del empleador». Asimismo, echa de...

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