SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90326 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90326 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente90326
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3524-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3524-2022

Radicación n.° 90326

Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.G.R., contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra BAVARIA S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 133 Cdno. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Garzón Romero llamó a juicio a Bavaria S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, finalizado por despido indirecto. Pidió el pago indexado de la indemnización por despido injusto, la pensión de los artículos 52 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, suscrita entre Sinaltrabavaria y la demandada, y 6 del Laudo Arbitral de 14 de noviembre de 2003, junto con las mesadas «no disfrutadas debidamente indexadas, desde el 05 de septiembre de 2017», en «cuantía del 75%». Pidió el reconocimiento de la bonificación especial y su «incremento por tiempo servido», la indemnización moratoria, los intereses de mora y las costas del proceso (fls.245-269).


Como fundamento de las pretensiones, relató que laboró como envasador de cerveza y sifón para la demandada, del 12 de agosto de 1977 al 21 de octubre de 2003, cuando fue despedido por razones no ciertas. Que por sentencia CSJ SL11076-2017, luego de casar la
del Tribunal, esta Sala de la Corte confirmó el fallo emitido el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que ordenó el reintegro.


Informó que los días 31 de julio, 1, 2 y 3 de agosto de 2017, elevó peticiones a la demandada para que cumpliera la providencia referida. Que el 30 de agosto de igual año,
la empresa le anunció que sería reincorporado a laborar a «partir del 22 de octubre de 2003», en el mismo puesto de trabajo que tenía al momento de la «desmejora», de suerte que debía realizarse los exámenes de ingreso y aportar algunos documentos personales, a pesar de que la Corte
así no lo dispuso.
Por tal razón, al día siguiente manifestó su inconformismo y el día 4, dio por finalizado el contrato de trabajo, y autorizó a su apoderado para «recibir el pago de la condena judicial».


Sin embargo, dijo, la compañía no ha pagado suma alguna por las condenas impuestas «menos, por salarios y prestaciones sociales» y cumplió 61 años el 4 de septiembre de 2017. Expuso que, durante la vigencia de la
relación laboral, la convocada a juicio no denunció la convención colectiva de trabajo 2001-2002, ni el laudo arbitral del 14 de noviembre de 2003.
Que Sinaltrabavaria fue disuelta mediante fallo del 31 de agosto de 2010, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado el 6 de diciembre de igual año.


Bavaria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones, propuso la excepción previa de inepta demanda y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa
juzgada (fls.298-313).


Aceptó los extremos temporales del contrato, la emisión de la sentencia CSJ SL11076-2017, las solicitudes de cumplimiento de la orden judicial, el sentido del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, la fecha del finiquito contractual y la autorización
extendida por el actor a su apoderado.


Argumentó que el cumplimiento de los fallos judiciales debe tramitarse a través de un proceso ejecutivo, «cuya característica no es la declaración de un derecho, sino su realización efectiva», de suerte que el demandante no podía fundar su auto despido en el desacato de la demandada, toda vez que «el legislador no tiene prevista esa causal de terminación de la relación laboral».


Advirtió que mediante carta de 29 de agosto de 2017, comunicó al trabajador que sería reintegrado y que para ello, debía practicarse el examen de ingreso y allegar una documentación personal. Estima que lo anterior hace evidente que se pusieron «en marcha los mecanismos para cumplir lo dispuesto por la justicia».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de agosto de 1977 y el 4 de septiembre de 2017, finalizado por «voluntad del demandante» (fls.329)


Absolvió a la convocada a juicio, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e impuso costas al actor.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal confirmó el fallo de primer nivel (fl.346). Gravó con costas al promotor del juicio.


Tras ubicar el problema jurídico en dilucidar si el contrato de trabajo había terminado por despido indirecto, estimó no controversial que el 2 de agosto de 1977, G.R. y la demandada firmaron uno a término indefinido que finalizó por decisión unilateral del actor, el 4 de septiembre de 2017 (fls.85-86).


Memoró que el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, consagra las justas causas para poner fin al contrato de trabajo por iniciativa de las partes, según los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. También, que adoctrinado está que sobre el trabajador gravita la carga
de demostrar el despido y el empleador debe probar la justa causa.
Que la terminación unilateral de la relación subordinada de trabajo debe fundarse en una de las causales previstas en la ley y probarse «la veracidad de la misma» y, además, cumplirse con las especificidades consagradas en las normas del trabajo, convenciones colectivas o reglamentos internos; de lo contrario, deviene «ilegal».


Aseveró que esta Corporación ha reflexionado que si un trabajador termina su contrato de trabajo, motivado en un incumplimiento del empleador, así debe manifestarlo y acreditarlo pues, de no, «habrá una simple terminación del contrato por parte del trabajador que le ocasionará las consecuencias previstas en la ley». De esta suerte,
una omisión
«total o manifestación extemporánea o de invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, les quita toda validez a esos motivos», y pasa a ser simplemente una renuncia.


De los elementos de convicción recaudados, dedujo no demostrado que la renuncia del accionante, «tuviera directa relación» con un incumplimiento del empleador. Así discurrió:


Ahora bien, lo cierto es que actualmente en el juzgado de origen, cursa un proceso ejecutivo derivado del ordinario, dentro del cual ya se ha dictado el auto de seguir adelante con la ejecución y practicaron las medidas cautelares solicitadas. Es así que, como ya se dijo, el material probatorio dentro del presente proceso, no hace más que demostrar que independientemente de las condenas impuestas, las cuales valga la aclaración, hacen parte de otro proceso, no corresponden a un incumplimiento por parte del empleador; además, de las probanzas también se pudo establecer que la demandada Bavaria S.A. inició los trámites y las gestiones para el cumplimiento de la orden impartida por la (…) Corte Suprema de Justicia (…) y a realizar el reintegro respectivo, el cual como se pudo observar, no se logró llevar a cabo, comoquiera que precisamente el día en que el ex trabajador se reintegraría, este decidió dar por terminado el contrato de trabajo.


Razón por la cual, la decisión de primera instancia estuvo encaminada a declarar únicamente la existencia de la relación laboral dentro de los extremos temporales enunciados con anterioridad […].


RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


ALCANCE DE IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado.


CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta de los artículos 4, 29, 53, 241 y 243 de la Constitución Política; 1, 18, 23, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Decreto 2067 de 1991; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 18, 24, 27, 28, 31, 42, 46, 53 y 64 de la Convención de Viena, en relación con el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.


Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:


1°) No dio por demostrado estándolo que el demandante invocó al momento de terminar su contrato de trabajo, hechos precisos que lo llevaron a tomar esa decisión unilateral de terminar su contrato de trabajo con justa causa;


2°) Dio por demostrado sin estarlo que el demandante había renunciado a su actividad laboral;


3°) No dio por demostrado estándolo que los hechos aducidos por el demandante al terminar unilateralmente su contrato de trabajo con la demandada, se hicieron consistir en la violación a la sentencia laboral 11076-2017 (…) de la Sala de Casación Laboral (…);


4°) No dio por demostrado estándolo que el demandante adujo la no cancelación de las condenas impuestas en
trámite judicial #2005-0169 Juzgado 15° Laboral del
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR