SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124445 del 05-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124445 del 05-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2022
Número de expedienteT 124445
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13242-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP13242-2022

Radicación no.°124445

Acta 148




Bogotá D.C., julio cinco (05) de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad PROCTOR LTDA, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.


Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado 11001310301220150080501.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


  1. PROCTOR LTDA promovió proceso declarativo de mayor cuantía en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA –COMCAJA-, con el propósito de que se declarara que entre las prenombradas «se celebró un contrato para la adquisición de terrenos y la construcción del colegio COMCAJA –ACACIAS (Meta)», y que «de acuerdo con los parámetros del ACTA DE LIQUIDACION FINAL del contrato al que se refiere la pretensión anterior, la demandada debe a la actora $115’641.960,47 por concepto de obras ejecutadas de más; $187’070.393,25 por concepto del saldo no pagado del acta parcial de obra #2 de 10 de julio de 1998; $64’845.747,96 por concepto del saldo no pagado del acta parcial de obra #4 de 1° de septiembre de 1998», entre otros emolumentos.


  1. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 3 de noviembre de 2016, «declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada, declaró terminado el proceso y condenó a la actora a pagar las costas».


  1. Habiendo sido recurrida la decisión, ésta fue confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con providencia del 31 de julio de 2017.


  1. El 22 de octubre de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación promovido por la empresa promotora del resguardo, determinó no casar el fallo de segundo grado, argumentando «que en el presente asunto había operado la prescripción extintiva, toda vez que ya había trascurrido el término de 10 años previsto en el artículo 2536 del C.C., en los términos en que quedó modificado por el artículo 8 de la Ley 798 de 2002, lo anterior de conformidad con las previsiones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887».


  1. En criterio de la parte actora, en el caso concreto sometido a examen en las respectivas instancias «el término prescriptivo aplicable a esta acción era de veinte (20) años, contado desde el 09 de octubre de 1998, el 10 de julio de 1998 y el 1° de septiembre de 1998 para la primera, segunda y tercera pretensión de la demanda, cuando, al decir del Tribunal, a la actora le surgió interés para accionar, motivo por el cual, para cuando esta presentó el libelo de este caso, según el mismo Tribunal “en diciembre 1 de 2015”, esta acción NO había prescrito y tampoco prescribió en el decurso del proceso porque a este la convocada se vinculó en el plazo del artículo 94 del Código General del Proceso. Lo segundo que se debe decir, con la misma claridad, es que la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva son dos fenómenos jurídicos diferentes, que tienen regulación jurídica distinta».


En tal orden, afirma que la Sala de Casación Civil incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-398 de 24 de mayo de 2006 y de otros pronunciamientos del propio órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues, de haber sido éstos tenidos en cuenta, se hubiese advertido que «el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en el cual se apoyaron las autoridades accionadas para concluir que COMCAJA podía escoger el término de 10 años previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, dándole así mérito a la excepción de prescripción, solo es aplicable a la prescripción adquisitiva del dominio de cosas, y no a la prescripción extintiva de acciones. Las autoridades accionadas cometieron un evidente yerro jurídico al aplicar, indebidamente, dicha disposición y, de contera y por el mismo concepto, el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 a este y en este proceso, en el que su aplicación no procedía, de ninguna manera».


2. Dentro de ese contexto, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga en el proceso declarativo 11001310301220150080501, revoque las sentencias emitidas en las instancias y en sede extraordinaria de casación, y «Se profiera una decisión constitucional y conforme al ordenamiento legal colombiano, en la que se acojan y despachen favorablemente las pretensiones de la demanda formulada por PROCTOR» en la aludida actuación.


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 25 de abril de 2021, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.


El titular del Juzgado 12 Civil accionado, en respuesta al requerimiento formulado, además de hacer una breve reseña de las diligencias objeto de controversia, afirmó que «no es posible referirme de fondo sobre lo manifestado en el escrito de tutela, aunado a que los hechos que motivan la solicitud de amparo datan de actuaciones en cabeza distinta a mi gestión y no conozco de ellas, por tanto, solicito la desvinculación al no haber vulnerado derecho alguno al solicitante».

Por su parte, la Sala de Casación Civil, por intermedio de su presidenta, se limitó a allegar copia de la providencia atacada.


A su turno, el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJA- se opuso a la prosperidad del amparo impetrado, aduciendo que este mecanismo excepcional no es una instancia adicional de las actuaciones judiciales y que, ante todo, debe tenerse por cierto que todas las autoridades demandadas respetaron el debido proceso de las partes involucradas en el litigio. A ello agregó que «la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar cada una de las sentencias proferidas en el curso de la demanda declarativa porque para ello la parte interesada y aquí accionante contó en su momento con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, de los cuales en efecto hizo uso oportuno».


Mediante providencia del 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación L. negó la protección reclamada, tras analizar la providencia objeto de censura y establecer que «está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen».


Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionante lo impugnó, sin hacer mención expresa de los motivos sobre los que...

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