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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60519 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente60519
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3189-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP3189-2022

Radicado N° 60519.

Acta 213.



Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).




  1. ASUNTO


Se desata el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvió a A.M.H.R., en su condición de Juez 7° Civil Municipal de la misma ciudad, por los delitos de P. por acción y Fraude a resolución judicial.


  1. HECHOS



En julio de 2016 D.M. de P. otorgó poder a un abogado para que, en su nombre y representación, iniciara proceso de restitución de inmueble arrendado, contra R.D.T.B., persiguiendo la restitución de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el perímetro urbano de Valledupar, frente a la glorieta conocida como “La Pilonera Mayor”. En la demanda fueron alegadas, como causales: i) vencimiento del término de contrato, ii) cambio de destinación del objeto del arrendamiento y iii) mora en la cancelación de los cánones mensuales.


La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado 7° Civil Municipal de la misma ciudad1, cuya titular era A.M.H.R..


Por considerarse reunidos los requisitos legales, la demanda fue admitida por auto de 2 de septiembre de 2016; su contestación, por parte del apoderado del demandado, se produjo el 3 de octubre de 2016; en ella propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada y pago de los cánones de arrendamiento que se decían adeudados.


El 8 de febrero de 2017, la funcionaria profirió la respectiva sentencia, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de sus cánones, además, de manera contraria a la realidad, sostuvo que el demandado había contestado la demanda y presentado excepciones de manera extemporánea, es decir, el 30 de octubre de 2016 –domingo-, cuando en realidad lo había hecho dentro de los diez días siguientes a su notificación, es decir, el lunes 3 de octubre.


Advertida la demandada de tal irregularidad, interpuso los recursos de reposición y apelación; no obstante, la funcionaria, ahora acusada, acorde con los planteamientos de la parte demandante, por proveído del 23 de mayo de 2017, rechazó de plano los recursos.


En relación con el primero de ellos, adujo que, contra las sentencias, no procedía la reposición, dado que, por mandato del artículo 285 del C.G. del P., “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. En cuanto al segundo, aseveró que por la cuantía y por el asunto, no era viable el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de única instancia, conforme con las previsiones establecidas en los artículos 321 y numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P.


En escrito de 13 de septiembre de 2017, el abogado de la parte demandada, solicitó a la funcionaria, la declaratoria de ilegalidad de las providencias proferidas el 8 de febrero y el 23 de mayo de 2017, por vulneración de garantías; persistió en que no sólo la demanda fue contestada a tiempo, sino que las decisiones se profirieron con motivación falsa. Seguidamente, aseguró que no es cierto que se tratara de un proceso de única instancia, menos que el demandado se encontrara en mora en los cánones de arrendamiento, aspecto, éste, desvirtuado con los recibos de pago aportados en la contestación de la demanda.


La anterior petición fue resuelta negativamente por la funcionaria, en auto de 8 de noviembre de 2017; sostuvo que en la decisión del 23 de mayo de ese año se había rechazado de plano los recursos de reposición y apelación, por las razones allí expuestas. Así mismo, que la sentencia del 8 de febrero del mismo año se encontraba ejecutoriada.


La parte ejecutada, en escrito de 20 de octubre de 2017, solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento prevista por segunda vez para el 25 de octubre de 2017, petición que no fue resuelta por la funcionaria, por lo que se procedió con la restitución del inmueble, en la fecha señalada.


Por los hechos anteriores, la demandada acudió a la acción de tutela, que fue fallada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, el 13 de diciembre de 2017, protegiéndose a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, contradicción y defensa técnica. Ordenó el juez constitucional, a la señora Juez HERNÁNDEZ RICARDO, dejar sin efecto lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a partir de la actuación siguiente a la contestación de la demanda, con la finalidad de que: i) la parte demandada fuera escuchada, ii) se diera traslado a los demandantes de la contestación de la demanda y de las excepciones presentadas.


Se indicó, igualmente, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar deberá dejar sin efecto el fallo de instancia, de 08 de febrero de 2017, por medio del cual se puso fin al proceso de restitución de inmueble y toda la actuación posterior a ella.


La orden judicial fue notificada oportunamente a la funcionaria H.R., quien decidió no acatarla, en contravía del imperativo mandato constitucional contenido en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, sin que se conozca la razón de tal actitud.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Por los hechos mencionados, el 9 de octubre de 2019, el Fiscal 9 Delegado ante el Tribunal de Valledupar a instancia del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, imputó a ANA MARGARITA HERNÁNDEZ RICARDO, los punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial, acorde con lo previsto en los canones 413 y 454 del Código Penal, en concordancia con la regla 31 del mismo estatuto.


Según el ente acusador, en la sentencia del 8 de febrero de 2017 la funcionaria, de manera arbitraria, dio por no contestada la demanda, con fundamento en que no se había presentado dentro del término legal, pese a que procesalmente se demostraba lo contrario. En consecuencia, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento aduciendo que se había probado la mora en el pago de sus cánones, a pesar de que las pruebas acreditaban un hecho distinto. No tuvo en cuenta, igualmente, que se había desvirtuado la destinación distinta del inmueble objeto del arrendamiento, por lo que el demandado gozaba de su derecho a ser escuchado, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.


En esas condiciones, de acuerdo con la acusación, desconoció la funcionaria el contenido del artículo 281 ibídem.


En segundo lugar, al emitir la providencia del 23 de mayo de 2017, se apartó la funcionaria del art. 285 del Código General del Proceso, que aunque de su contenido se establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, sí puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella.


En este caso particular, indicó la fiscalía que «a partir de la ilegal declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda y el memorial presentado por el abogado J.L.C.C., mediante el cual, interpuso el recurso de reposición como principal y subsidiariamente el de apelación contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, se abrió la duda acerca de la contestación de la demanda y, por lo tanto, la decisión debió ser aclarada porque de contemplarse y analizarse la prueba aportada por el demandado, la solución de caso habría sido totalmente distinta».


Igualmente, se indica que la funcionaria, mediante auto del 23 de mayo de 2017, incurrió en el delito de prevaricato por acción, por no conceder el recurso de apelación impetrado, contra la sentencia del 8 de febrero de ese año, aduciendo que se trataba de un proceso de única instancia, acorde con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, desconociendo que, además de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el demandante adujo que el arrendatario había subarrendado el lote de terreno, había ocupado una superficie mayor a la arrendada y había cambiado de destinación el inmueble arrendado, lo que constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA.


Finalmente, le atribuyó la Fiscalía el delito de fraude a resolución judicial, consagrado en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto se abstuvo la funcionaria de acatar la orden de amparo impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, mediante la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017.


La imputada no aceptó los cargos.


2. El 23 de enero de 2020, la fiscalía, radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y su formulación tuvo lugar el 20 de mayo del mismo año. El 5 de agosto siguiente fue celebrada la audiencia preparatoria; la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones, que tuvieron ocurrencia el 14 de octubre, 18 de noviembre y 9 de diciembre de 2020; 24 de febrero y 21 de abril de 2021, última fecha en que se anunció el fallo como absolutorio.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


En las condiciones señaladas en el anuncio del sentido del fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en decisión adiada el 29 de abril de 2021, absolvió a la procesada bajo los siguientes presupuestos:


1. Respecto del delito de prevaricato por acción en concurso.


1.1. Por haber dictado la sentencia del 8 de febrero de 2017. Aceptó el Juez cognoscente que no hay discusión sobre la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción; sin embargo, lo mismo no ocurre con el aspecto...

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