SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126058 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126058 del 06-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126058
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11937-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP11937-2022 Radicación n°. 126058 Acta 212



Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA, contra el fallo proferido el 19 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES


2. De la demanda de tutela se extrae que GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 134 meses de prisión y multa de tres mil trescientos cincuenta (3.350) SMMLV, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles.


3. El 19 de diciembre de 2019 el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión domiciliaria.


4. El 17 de marzo de 2022 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., le negó la libertad condicional posteriormente solicitada.


5. Las anteriores decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en autos del 19 de mayo de 2020 y 15 de julio del presente año.


6. Inconforme con las anteriores decisiones, GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA interpuso acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se ordene a los despachos accionados concederle la prisión domiciliaria y/o la libertad condicional.


EL FALLO IMPUGNADO


7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, tras advertir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues lo que se pretendía era utilizar la tutela como una tercera instancia, lo que es improcedente porque es al interior del proceso que deben resolverse este tipo de solicitudes.

LA IMPUGNACIÓN


8. Fue presentada por GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA, quien aseguró que en las decisiones cuestionadas no se tuvo en cuenta el proceso de resocialización y reinserción social del condenado, lo que va en contravía de lo estipulado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.


8.1. Agregó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, con la tutela no se busca una tercera instancia, ya que él no pretende modificar la sentencia condenatoria, sino la protección de los beneficios y subrogados a los que tiene derecho al haber cumplido con todos los requisitos de ley.

8.2. Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y que se ordene a los Juzgados accionados reconocer el derecho a la prisión domiciliaria y a la libertad condicional.


CONSIDERACIONES


9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.


10. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.


11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


11.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.


11.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).


12. En el presente caso, GABRIEL EDUARDO PINZÓN SILVA se encuentra privado de la libertad en el en el Establecimiento Penitenciario y C. “El Diamante” de G., en virtud de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hallarlo responsable de los delitos de «concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles».


13. Alegó el accionante que, mediante decisiones del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de 16 de diciembre de 2019, confirmada en sede de apelación el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y de 17 de marzo de 2022 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., ratificada en segunda instancia el 15 de julio de este mismo año, le negaron la prisión domiciliaria y la libertad condicional deprecadas, luego de concluir que existía prohibición legal para conceder los subrogados y que no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible, conclusión que considera contraria al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente.


14. De conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado.


15. En primer término, en lo relacionado con las decisiones de 16 de diciembre de 2019 y 19 de mayo de 2020, proferidas por los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio esos funcionarios le negaron la prisión domiciliaria, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».


16. Lo anterior, por cuanto el auto que confirmó la negativa del subrogado solicitado por el accionante, se profirió el 19 de mayo de 2020, y la tutela se tramitó más de dos (2) años y dos meses luego de emitidas aquellas determinaciones, por lo que se supera por mucho, lo que se considera un plazo razonable, sin que se ofreciera por el impugnante justificación o circunstancia que excuse la demora para presentar oportunamente la demanda, lo que en teoría podría permitir la flexibilización del término.


17. Sin embargo, de flexibilizarse el término con que contaba el accionante para formular la acción de tutela, tampoco variaría la conclusión, pues las decisiones atacadas expusieron las circunstancias que imposibilitaban el otorgamiento de la prisión domiciliaria al accionante por su condición de padre cabeza de familia.


18. En primer lugar, se tomó en cuenta la prohibición expresa de conceder cualquier beneficio de esta clase, contemplada en el artículo 68A del Código Penal, para las conductas de concierto para delinquir agravado y los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.


19. Luego, la valoración de la gravedad de la conducta realizada por el Juez de primera instancia, tampoco permitió su concesión, anotó al respecto:


«[En el caso que nos ocupa, como así lo ponderó el a-quo, haciendo a su vez retrospección de las consideraciones plasmadas en el fallo, no puede dejarse pasar por alto que el encartado constituyó una empresa criminal en la que bajo el cariz de un movimiento musical subcultural atrajo muchos jóvenes, la mayoría menores de edad, a los cuales indujo al consumo de sustancias estupefacientes que él mismo proveía, según se afirma con el auspicio de su misma progenitora, lo cual torna su conducta en una situación de suma lesividad».

Por lo que concluyó:


«Así pues, si bien es cierto que el señor P.S., ha observado un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR