SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03429-00 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03429-00 del 12-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03429-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13684-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13684-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03429-00

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Campos Callejas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al no acceder a su solicitud de inclusión de bienes en los inventarios y avalúos efectuados en el juicio reprochado.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto [las] providencia[s]… [de] 31 de mayo del 2022[,] emitida por el Tribunal [encartado]…[,] y [de] 17 de febrero del 2022[,] emitida por el Juzgado [accionado]»; y «decretar» que dichas autoridades judiciales «[l]e reconozca[n] el derecho que [l]e asiste[,] que no imponga[n] trabas burocráticas o administrativas con el fin de mantener en un limbo jurídico el proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. En el juicio de liquidación de sociedad conyugal impulsado contra el accionante por M.R.P., el 17 de febrero de 2022 el Juzgado acusado declaró «probadas las objeciones respecto a las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima[,] denunciada[s] por la parte demandada[,] objetadas por la… demandantes (sic)», por lo que tuvo como única la primer partida, referente al inmueble con folio inmobiliario Nro. 040-405467, a la vez que dispuso no incluir «en el inventario de los bienes sociales»:


i) El derecho de posesión sobre el predio con referencia catastral 01 08 0351 0006 000 (sin folio de matrícula), ubicado en la Calle 99 D No. 14 - 70 de Barranquilla;


ii) $60.000.000 recibidos por R.P. por la venta del fundo con matrícula inmobiliaria Nro. 040-416643, ubicado en la carrera 13 C No. 99D - 46 de esa ciudad;


iii) $20.451.000 entregados a R.P., por la Alcaldía de ese municipio, por concepto de subsidio de albergue, debido al desalojo ordenado por ese distrito debido al riesgo de deslizamiento en el lugar donde está el bien referido en la partida única;


iv) $908.500 mensuales que por el mismo subsidio le reconociera el ente territorial a R.P., desde julio de 2021 hasta que cese su pago;


v) $51.300.000 por los daños y perjuicios reclamados por R.P. en la acción de grupo incoada con ocasión de los motivos que dieron lugar al aludido desalojo; y


vi) $79.606.289,33 que, a título de compensación, deprecó el accionante por los dineros propios que dijo haber aportado para la sociedad, a través de giros internacionales destinados a su antagonista, con el fin de acrecentar el patrimonio a liquidar, mediante la realización de mejoras en los tres inmuebles referidos.


2.2. El 31 de mayo último el Tribunal convocado confirmó esa determinación.


2.3. Por vía de tutela, en concreto, el censor indicó que con esas decisiones los juzgadores acusados incurrieron en defectos fáctico y sustancial, al dejar de incluir en los inventarios y avalúos los bienes atrás referidos, comoquiera que acreditó la configuración de todos los supuestos legales para considerarlos sociales, con lo que también se ignoraron «las consecuencias graves concomitantes que generan el ocultamiento de bienes de la sociedad[,] según lo reza el artículo 1824 del Código Civil».


Anotó que el derecho social sobre los bienes cuya inclusión se denegó, fue reconocida previamente por su antagonista en el documento mediante el cual, el 14 de diciembre de 2020 y de mutuo acuerdo, decidieron poner fin a su vínculo matrimonial, por lo que ello ahora no podía desconocerse; que al resolver sobre el derecho de posesión aducido sobre el predio ubicado en la Calle 99 D Nro. 14 - 70, «que carece de matrícula inmobiliaria», los falladores, errónea y confusamente, se refirieron fue al inmueble de la carrera 13 C Nro. 99 D 46; que los $60.000.000 obtenidos durante la vigencia de la sociedad, por la venta del predio con matrícula Nro. 040-416643, hacen parte de la misma de conformidad con lo reglado en el numeral 3º del canon 1781 del Código Civil; que los montos reconocidos y pagados como subsidio de albergue sí forman parte del haber social, porque aunque «para la fecha del otorgamiento… [é]l… no era titular del inmueble…[,] causa de subsistencia de tal subsidio, al momento de disolver la sociedad conyugal, le corresponde en virtud del numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil», resultando ilógico «realizar la partición del inmueble sin tener en cuenta todos los derechos que se desprendan en virtud de este»; y en cuanto a la compensación de los $79.606289,33 que él dijo haber aportado a la sociedad, sostuvo que «fueron girados a la demandante con el fin de acrecer su patrimonio, puesto que antes de haber celebrado matrimonio con [é]l…, no ten[í]a patrimonio siquiera igual al que tiene al momento de disolver la sociedad conyugal[,] y el cual qued[ó] plasmado en las conversaciones, fotos de prueba que el juez no se tom[ó] el tiempo de detallar, junto con todos los recibos de giros especificados en fechas y montos».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas, remitir los datos de contacto de las partes e intervinientes en el juicio reprochado, así como copia de la actuación recriminada.


2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó «denegar las pretensiones reseñadas por el accionante» porque «en su escrito… no acredita el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, en tanto no encuadra sus argumentos en ninguno de los defectos descritos por la jurisprudencia constitucional»; además, la postura esbozada en la decisión que se le criticó está «lejos de ser arbitraria o de constituir vía de hecho judicial, se hace razonable y justificada mediante las disposiciones sustanciales. Pues la misma contó con una exposición de razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del enunciado en las normas aplicables».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u...

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