SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01171-01 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01171-01 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01171-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8930-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC8930-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01171-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2022, en la acción de tutela que Tamem María N.B. formuló contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor, seguida contra Inter World SAS, bajo el radicado n° 21-186456.


ANTECEDENTES


  1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso.


Manifestó, en síntesis, que el 5 de mayo de 2021 radicó demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad Inter World SAS, por considerar vulnerado su derecho de retracto.


Agregó, que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia de 26 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión en la que, afirmó, se abstuvo de pronunciarse «respecto [de] todos los fundamentos de hecho y de derecho enrostrados en el litigio, […] desconociendo los principios de congruencia, unidad de materia, de interpretación armónica y literalidad de los contratos y la ley, así como [que] desconoció el principio de seguridad jurídica que le asiste a los operadores judiciales proteger en sus providencias».


Adicionó que, se desconocieron los alcances de los artículos 2485 y 2487 del Código Civil, pues en el contrato de transacción suscrito con su contraparte no se especificó la renuncia al derecho de retracto de la consumidora, por lo que «la ley no puede presumir otros derechos no incorporados como renunciados [ni] es viable argumentar que “la ley rellena los vacíos en el contrato”, tal y como lo dijo la delegada en su sentencia”».


Explicó, que el proceso de protección al consumidor es un asunto de única instancia por la cuantía reclamada, por lo cual no existen medios ordinarios que garanticen sus derechos fundamentales.


Aseveró que la accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y material o sustantivo, ya que realizó «una indebida valoración probatoria y normativa respecto a la literalidad del contrato de transacción, sus límites y objeto de los derechos a los que se renuncia, y por haber emitido una decisión sin motivación, por la interpretación errada de la normatividad y la jurisprudencia, sin atender los requisitos y alcances del objeto específico del contrato de transacción».


  1. En consecuencia, solicitó, «se revoque la providencia de 26 de mayo de 2022, emanada por la accionada dentro del proceso de protección al consumidor número 21-186456, para que, en su lugar, se emita nuevamente una sentencia “haciendo un pronunciamiento de fondo, y atendiendo que el objeto del contrato de transacción no incluyó la renuncia del derecho al retracto de la consumidora, lo que hace admisible las pretensiones de la demanda”.».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA


La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, informó que, luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso, y de realizar los interrogatorios de parte, profirió sentencia declarando la existencia de cosa juzgada y en consecuencia la terminación de la acción «teniendo en cuenta que el contrato de transacción suscrito por las partes el día 09 de abril de 2021, regido por el artículo 2469 y subsiguientes del Código Civil, cumple con los requisitos esenciales de capacidad, consentimiento, causa y objeto lícito, y los de naturaleza, es decir que este resolvió y prevenía un litigio».


Agregó que, evidenció que la transacción suscrita recae sobre el ejercicio del derecho de retracto ejercido por la señora Tamem María N.B., puesto que en la audiencia se logró establecer que el mismo día que se firmó el contrato de servicio No. 15135 con la sociedad demandada, la demandante solicitó y ejerció este derecho dando lugar a realizar y suscribir la transacción.


Afirmó que el contrato de transacción cumplió con los requisitos establecidos en la sentencia C-100 de 2019, de la Corte Constitucional, esto es, identidad de partes, objeto y causa. En este sentido, «a todas luces la acción constitucional no está llamada a prosperar, por cuanto no se puede desconocer la existencia de un contrato y la configuración de un fenómeno jurídico como lo es la cosa juzgada».


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO


La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por cuanto la acción no tenía relevancia constitucional, ya que se trata de una sentencia proferida en el marco de las garantías procesales, bajo la autonomía otorgada a la autoridad administrativa accionada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo116 de la Carta Política. Aseveró que,


«la entidad accionada cernió su atención sobre el contrato de transacción de forma aislada y excluyente, porque con él sustentaba su tesis frente a la consumación de la figura jurídica de cosa juzgada, entendiendo con este elemento de juicio que las partes habían -en ejercicio de la autonomía de la voluntad- zanjado las diferencias frente al vínculo negocial que les ataba; para ello tuvo en cuenta que en dicho instrumento se tuvo como objeto “lograr un acuerdo favorable para ambas partes y así dar por terminada cualquier controversia presente o futura que se haya presentado con ocasión del “contrato de afiliación para la prestación de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros” No. 15135” al tiempo en que en que las partes se obligaron a “abstenerse de efectuar cualquier reclamación por el objeto del contrato […] sea judicial, o extrajudicial, administrativa o de cualquier índole».

Advirtió que lo pretendido por la accionante era revivir la contienda válidamente culminada ante la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR