SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88192 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88192 del 06-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente88192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3284-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3284-2022

Radicación n.° 88192

Acta 31


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2019, en el proceso que instauró en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación» de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. PANFLOTA.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Jiménez Rodríguez por encontrarse dentro de la causal 2 del art. 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


César Augusto R.D. demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y responsable subsidiariamente a la Federación Nacional de Cafeteros, para que fueran condenadas a reliquidar su pensión de jubilación con el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, al pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y al reconocimiento y de los perjuicios materiales y morales.


Señaló que prestó sus servicios para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., que su último cargo fue el de segundo mecánico ajustador, durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 2008, cuando terminó la relación unilateralmente por liquidación y clausura definitiva de la empresa.


Agregó que mediante la Resolución n.º 000015 del 30 de junio 2008, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 28 de octubre del mismo año, por valor de US 1.831.


N., que durante el último año de servicios devengó las siguientes sumas correspondientes a pagos salariales:

- Sueldo básico – vacaciones: US 19.510

- Prima de antigüedad: US 6.689

- Viáticos: US 11.936

- Prima extralegal: US 17.791,38

Expuso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. se encontraba en situación de subordinación según el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto actuaba en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al ser titular de más del 50% de las acciones de la mencionada sociedad anónima.


Anotó, que entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Unimar, se celebró Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, la que fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo.


Dijo que era afiliado a la organización sindical y por lo tanto lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro por estar a paz y salvo ella.


Mediante auto del 23 de julio de 2013 el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, ordenó desvincular del proceso a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y, en su lugar, llamar a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo P..

A su vez, en auto del 27 de abril de 2015 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito ordenó la vinculación al proceso de Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación del mencionado patrimonio autónomo.


En la contestación de la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que tenían que ver con la relación laboral y que eran ciertos los relacionados con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.


Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, de la solidaridad y de la responsabilidad subsidiaria y de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.


La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, sobre los hechos, señaló que es administradora del patrimonio autónomo P. y que nombró como mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban.


Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de integración de los litisconsortes necesarios e inexistencia de la obligación.


Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al P.». En cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia del derecho reclamado, oposición a la condena de costas y perjuicios.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2019, absolvió a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la sentencia apelada.


Estableció que no fue objeto de discusión i) que C.A.R.D. prestó el servicio en la Flota Mercante Gran Colombiana desde 1969 hasta el 2008; ii) que adquirió la condición de pensionado mediante la Resolución n.º 0015 del 2008, a partir del 28 de octubre de 2008 y, iii) que el empleador liquidó la mesada con el promedio de los últimos diez años de servicios, con una tasa de reemplazo del 65% y un valor era de 1.831 dólares.


Consideró que el problema jurídico implicaba decidir si el demandante tenía derecho a que su pensión se liquidara con la totalidad de los salarios causados en el último año de servicios.


Fundamentó su decisión en que, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, las modificaciones legales que se fueron presentando desde la suscripción, afectaron las expectativas del demandante, pues la pensión estaba sujeta a las disposiciones legales.


Recordó que, por regla hermenéutica, la norma que aplica al caso concreto es la que rige cuando se causa el derecho, esto es en materia pensional, al cumplimiento de la edad, el tiempo de servicios o lo establecido en la norma.


Advirtió que, cuando la regla contenía requisitos de causación, si se promulgaba una nueva disposición, afectaría a las personas que no hubieran causado el derecho, pues solo tendrían una mera expectativa, salvo que se dispusiera un régimen de transición manteniendo las mismas condiciones previas, y dado que el demandante cumplió la edad de pensión cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, se encontraba cobijado por este, y en ese sentido, el salario se le definiría con dicha disposición.


Mencionó que los criterios de la Ley 1593 de 2012, norma usada por la parte demandada para lograr el valor de la pensión, eran suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, advirtiendo que el demandante aún no tenía derechos adquiridos sino una mera expectativa que se le definiera la pensión con el ingreso base de liquidación establecido en las normas anteriores, citando para ello la sentencia de la Corte Constitucional CC C-168 de 1995.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve teniendo en cuenta los términos en que es sustentado y según los alcances del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Señala que,


[…] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C el 5 de julio de 2019 y para que en sede de instancia revoque la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de abril de 2019 y en su lugar se condene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA a ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA y/o por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a que efectúen el reajuste indexado de las mesadas de la pensión de jubilación del actor, corrigiendo los errores que se cometieron en la liquidación, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita por la primera de las demandadas y no como lo determina la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al tiempo devengado para establecer el ingreso base de liquidación; que se las condene al pago de los intereses de mora más altos sobre las sumas adeudadas; al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que se le han irrogado a al demandante con 2 el pago con menor valor de las mesadas pensionales a partir del 28 de octubre de 2008, en cuantía que se demuestre en juicio, reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC, (Indexación), de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.


Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian conjuntamente por perseguir el mismo fin.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos,


[…] 20 y 42 de la convención colectiva suscrita el 8 de marzo de 1993 entre la Flota Mercante Grancolombiana y la Unión De Marinos Mercantes De Colombia – Unimar – teniéndola como ley – y Convenios 98 de 1949 y 153 de 1981 y 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 48, 55, 53, 58 de la Constitución Política; 1° del Convenio 95 de la OIT; 21, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 467,...

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