SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99209 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99209 del 26-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99209
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13117-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL13117-2022

Radicación n.° 99209

Acta Extraordinaria 61


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide la impugnación interpuesta por ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁREZ contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVEDO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio radicado No. 2019-00381, objeto de debate.


I ANTECEDENTES


El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.


En lo que aquí interesa, se tiene que L.S. adelantó demanda de divorcio contra Vanessa Esther Larrota Padilla, con fundamento en la causal 8.a del artículo 154 del CC; asunto que conoció el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito de Barranquilla.


Una vez notificada la admisión, el extremo pasivo contestó y presentó escrito de reconvención, de conformidad con los numerales 2.° y 3.° del precepto referido; escrito que respondió el demandante.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo del año que avanza, el a quo negó las pretensiones del libelo principal, declaró probada la excepción de mérito denominada «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAL DE DIVORCIO» y accedió a los pedimentos de la demanda de reconvención, en tal sentido, dispuso:


4. […] decretar el DIVORSIO DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado por los señores A.E.L.S. y ESTHER LARROTA PADILLA […].


5. Decretar la disolución de la sociedad conyugal. L. conforme a la ley.


6. Los consortes divorciados fijarán su residencia separada y no habrá obligación alimentaria entre ellos.


7. Oficiar al Funcionario del Estado Civil para que inscriba ésta (sic) sentencia en los folios de nacimiento y matrimonio de los cónyuges.


8. En cuanto a los menores XXX1 y YYY, la patria potestad será ejercida por ambos padres, la custodia y cuidados personales los tendrá la madre […].


9. Sin costas en esta instancia (Subrayado de la Sala).


La determinación anterior fue apelada únicamente por la demandada y demandante en reconvención, frente a la no condena en costas y la negativa de acceder al pago de alimentos en contra del consorte culpable del divorcio. El tribunal enjuiciado, en providencia del 13 de julio hogaño, resolvió:


PRIMERO. - MODIFICAR los numerales 1º y 4º, REVOCAR los puntos 2º y 9º, y, confirmar los demás puntos, de la Sentencia fechada 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito Barranquilla, dentro del proceso de Divorcio, iniciado por el señor ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁREZ contra la señora VANESSA ESTHER LARROTTA PADILLA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; los cuales integrados, quedarán así:


1º.- Negar las pretensiones de la demanda principal, por no haberse acreditado la causal objetiva de divorcio, de separación de cuerpos de hecho, entre los señores ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁREZ y V.E.L.P., por un lapso de tiempo superior a dos (2) años.


2º.- Acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención; y, en consecuencia, decretar el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL celebrado por los señores ALFONSO ELÍAS LOZANO SUÁREZ Y VANESSA ESTHER LARROTA PADILLA en la Notaría Segunda de Barranquilla el día 17 de junio de 2006, indicativo serial 4412126, por las causales 2ª y 3ª del art. 154 del Código Civil, esto es, “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.


3º.- En consecuencia, condénese al señor ALFONSO ELÍAS LOZANO SUAREZ en calidad de cónyuge culpable del divorcio, a suministrar alimentos a la señora VANESSA ESTHER LARROTA PADILLA, en cuantía de Un Millón Quinientos Mil pesos ($1.500.000) m.l., mensuales, que se reajustará automáticamente cada año, en la proporción y época que el Gobierno Nacional autorice para el aumento del salario mínimo legal mensual; dineros que deberá depositar durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a favor de la demandante en reconvención, en la cuenta bancaria que ésta informe ante el juzgador de primer grado. En caso de incumplimiento, la obligación podrá ser reclamada por la acreedora ejecutivamente junto con los intereses de mora, ante la autoridad correspondiente.


4º.- Decretar la disolución de la sociedad conyugal habida entre los cónyuges divorciados. Por el procedimiento legalmente establecido, procédase a su liquidación.


5º.- Los cónyuges divorciados fijarán su residencia separada.


6º.- Oficiar a la Oficina correspondiente del Registro del Estado Civil, para que proceda a inscribir esta sentencia en los folios de nacimiento y matrimonio de los cónyuges divorciados.


7.°- Declarar que los padres ejercerán de consuno la patria potestad de los menores XXX y YYY; y la custodia y cuidado personal de tales menores queda a cargo de la señora VANESSA ESTHER LARROTA PADILLA. En cuanto al régimen de visitas, el padre A.E.L.S. podrá compartir con dichos menores durante el tiempo de vacaciones de éstos, cuando los visite en Colombia; y deberá continuar aportando la cuota alimentaria en la cuantía y forma establecida en la audiencia de conciliación efectuada en acta fechada en diciembre 4 de 2012, ante el Cónsul de Colombia en Estados Unidos, por delegación del ICBF.


8º.- Condénese en costas a la parte vencida en el proceso, señor A.E.L.S.. Por el juzgado de primer grado tásense las agencias en derecho de la primera instancia; y, las agencias en derecho de esta instancia tásense en cuantía equivalente a la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por la Secretaría del juzgado de primer grado, efectúese la liquidación conjunta de costas.


9º.- Confirmar los numerales 10, 11 y 12 de la sentencia apelada.


SEGUNDO. - Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente digital al Juzgado de origen, para lo de su cargo y competencia.


El tutelante censuró lo decidido por el ad quem en tanto consideró que el fallo de segundo grado era arbitrario y constituía una vía de hecho, pues concluyó equivocadamente que la demandada había sustentado su defensa, cuando ello no fue así y, además, no se valoró integralmente el material probatorio que se aportó, de cara a las reglas de la sana crítica y del principio de doble instancia, como quiera que «los reparos realizados por el apoderado de la señora Vanesa Larrota, no acusaban la postura de la caducidad de la sanción de culpabilidad en el divorcio».


Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto la providencia 13 de julio de 2022 para que, en su lugar, el colegiado tutelado:


Expida auto pronunciándose sobre la falta de sustentación del recurso de apelación.


Expida nueva sentencia pronunciándose únicamente sobre los motivos de reparos presentado por el recurrente, en caso de considerar que dentro de los reparos se encuentra la sustentación. Teniendo en cuenta que en los reparos no se atacó el motivo de la negativa de la sanción realizada por el A-quo, esto es, la caducidad.


Expida nueva sentencia pronunciándose sobre la conducta de la cónyuge LARROTA, tanto en el matrimonio como en el proceso. Para tal fin, ordenar valorar la historia clínica, la falta de colaboración para realizar la visita de la trabajadora social y las declaraciones dada en el interrogatorio, conforme al

artículo 78 y 241 del C.G.P.


Expida nueva sentencia pronunciándose sobre la conducta del apoderado judicial de la cónyuge LARROTA, en el proceso judicial. Para tal fin, ordenar comportamiento durante los interrogatorios practicados en el proceso, conforme al artículo 78 numerales 2, 3, 8 del C.G.P.


Expida nueva sentencia valorando todas las pruebas practicadas en el proceso, incluida la historia clínica y las aportadas en la contestación de la reconvención, así como las confesiones con las manifestaciones de aclaración y explicación. Valorando también la declaración de los médicos y psicólogos.


Ordenar al accionado, que expida nueva sentencia apreciando las pruebas conforme al artículo 176 del C.G.P.


Expida nueva sentencia aplicando las normas que regulan las reglas para la fijación de las cuotas alimentaria y exponiendo razonadamente la determinación del valor fijado como cuota alimentaria.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 9 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito de Barranquilla mencionó el sentido de la providencia de primera instancia y, después de informar sobre el recurso de apelación interpuesto, manifestó que no se había recibido comunicación proveniente del superior en torno a las resultas de la alzada.


Por su parte, el tribunal encartado señaló que los fundamentos que sirvieron para resolver el caso de marras estuvieron ajustados a las disposiciones jurídicas aplicables y conforme a los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implicara afectación a las garantías superiores de las partes. En comunicación posterior, precisó que:


[L]a sentencia de segunda Instancia fechada 13 de julio de 2022 proferida por esta Sala de Decisión Civil Familia se notificó a través del Estado electrónico No. 123...

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