SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123161 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123161 del 03-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Mayo 2022
Número de expedienteT 123161
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12679-2022


















HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP12679-2022

Radicación no.°123161

Acta 94



Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNEY PINTO RÍOS, a través de apoderado, contra el Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.


Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los Jueces 3º Penal Municipal con Función de Control Garantías y 2º Penal del Circuito de Valledupar.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


La Fiscalía General de la Nación acusó a FERNEY PINTO RÍOS por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, rebelión y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, al parecer por ser miembro del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional -ELN-, actuación que se sigue bajo el radicado No. 20001601231201800880.

Por tal razón, el 16 de julio de 2020 el persecutor radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sin que a la fecha se haya celebrado el juicio oral.


De tal manera, el apoderado del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos por considerar que a hoy han transcurrido más de 552 días.


La solicitud la atendió el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que con auto del 19 de enero de los corrientes negó la pretensión del actor, mismo que apeló la parte interesada.


Inconforme con la contabilización del término por parte de las instancias, a la par decidió acudir a la acción de habeas corpus, trámite que le correspondió al Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, adscrito a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien el 16 de febrero de 2022 la negó por improcedente al encontrarse pendiente de resolver en segundo grado la pretensión liberatoria.


El 18 de marzo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, en sede de garantías, confirmó la determinación de primera instancia, tras verificar que el retraso para el cumplimiento del plazo legal para realizar el juicio oral es atribuible a la defensa.


De manera concomitante, la impugnación de la negativa del habeas corpus la conoció la Sala de Casación Laboral, Corporación que ratificó la determinación censurada.


En esas condiciones, la parte actora acusa las falencias en la contabilización de los términos para obtener la libertad impetrada y su refrendación a través de los pronunciamientos constitucionales referidos.


Por lo anterior, pretende se deje sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Valledupar y la Corte Suprema de Justicia, y se acceda a la protección invocada; de forma subsidiaria, busca se declare vencido el plazo legal para la realización del juicio oral y, en consecuencia, se otorgue la libertad a FERNEY PINTO RÍOS.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


El 30 de marzo del presente año, la Sala inadmitió la petición de amparo ante la confusión en la enunciación de las autoridades judiciales enlistadas en el escrito de tutela, así como las acciones u omisiones en lo que tiene que ver con las pretensiones formuladas y la ausencia de poder del abogado para representar los intereses del promotor del resguardo.



Subsanados los yerros advertidos, mediante auto del 25 de abril de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.


1. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar admitió que conoció de la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del actor en el radicado No. 20001601231201800880. Acto seguido, defendió la legalidad del auto que negó la pretensión y explicó que no incurrió en el error aritmético enrostrado por el accionante.


Con el informe, aportó copia del acta de la audiencia referida.


2. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar informó que por reparto le correspondió resolver la apelación propuesta por la defensa de FERNEY PINTO RÍOS, contra la determinación adoptada por su homólogo, la cual confirmó íntegramente luego de establecer que, de los 552 días transcurridos sin realizarse el juzgamiento, 116 son imputables a la defensa; por tanto, no se reunían las condiciones descritas en el art. 317 A del Código de Procedimiento Penal para la liberación del procesado.


3. El Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, integrante de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, manifestó que el asunto objeto de debate ingresó a esa colegiatura el 16 de febrero de 2022 para tramitar la acción de habeas corpus, misma que negó porque se encontraba pendiente de desatar la alzada contra la negativa de libertad provisional por vencimiento de términos por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito. Añadió que su proveído fue confirmado el 22 de febrero siguiente por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral.


Adujo que la tutela no es un mecanismo paralelo o una tercera instancia para discutir los procedimientos ordinarios o acciones de similar naturaleza. Con el escrito, allegó la providencia cuestionada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.


2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que las providencias judiciales mediante las cuales fue ratificada en sede constitucional la negativa de los jueces de garantías de obtener su excarcelación por vencimiento de términos, al margen de la motivación contenida en ellas, vulneran sus prerrogativas superiores por prolongación ilícita de la privación de la libertad y, por tanto, deben...

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