SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126173 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126173 del 13-09-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126173
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12065-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12065-2022

Radicación nº 126173

Acta n°. 220.

B.D., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante H.G.A., contra el fallo de tutela emitido el 24 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de B. (Santander), la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio, la Unidad de F.D. ante el Gaula, todas de esa misma ciudad, la Fiscalía 2ª Local de Girón (Santander) y la Fiscalía 181 Seccional de la Unidad 6ª de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.

2. A. presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de A.ta y Mediana Seguridad «El Barne» de Cómbita (Boyacá).

II. HECHOS

3. Da cuenta la actuación que el accionante actualmente se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría de A.ta y Mediana Seguridad «El Barne» de Cómbita (Boyacá), en cumplimiento de la pena que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de B..

4. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

5. El 12 de julio de 2022, radicó en la Oficina Jurídica del centro carcelario, cinco derechos de petición, en los cuales pidió a cada uno de los accionados información acerca de procesos e investigaciones penales adelantados en su contra, y si aquéllos constituían un requerimiento judicial en su contra. Las respuestas, según solicitó, debían ser enviadas al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario donde se encuentra recluido para que fueran anexadas a su cartilla biográfica.

6. Adujo que, a la fecha de la radicación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo de su derecho fundamental y se ordene a los accionados resolver sus solicitudes.

7. De igual forma, pidió ser enterado de las respuestas que se emitieran frente a sus requerimientos.

III. FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la tutela, tras concluir el actor no demostró que los demandados hubiesen recibido su solicitud.

9. Seguidamente consideró que, si bien tuvieron conocimiento de dicha petición con ocasión de esta acción constitucional, durante su trámite enviaron la respectiva contestación al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de ahí que no fuera procedente conceder el amparo constitucional reclamado.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que, de las presuntas respuestas de los demandados, tan solo le han comunicado dos (no indicó cuales). En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y amparar su derecho fundamental.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

a. Del derecho de petición.

14. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

15. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, en los casos previstos en la ley, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o individual.

16. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

17. De otra parte, conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.

18. Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no, completa y de fondo, de la solicitud respetuosamente presentada; pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y, de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver el asunto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, estableció:

«(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».

19. En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la misma al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

b. Del caso en concreto.

20. De acuerdo con los anexos aportados por el demandante, se evidencia que sus peticiones fueron radicadas en la Oficina Jurídica del centro carcelario y tuvieron como destinatarias a las entidades accionadas; sin embargo, no se observa que hubiese precisado información adicional para agilizar su envío o remisión por...

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