SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03337-00 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03337-00 del 12-10-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03337-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13695-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC13695-2022 R.icación nº 11001-02-03-000-2022-03337-00

(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte tutela que S.M.V.D. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25899 31 03 002 2015 00508 00 / 01.

ANTECEDENTES

1.- El precursor reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «publicidad de las actuaciones judiciales» y «libre acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado acusado, «dejar sin efectos la diligencia de remate celebrada el día 27 de mayo de 2021 y disponer que se reprograme fecha para realizar[la] nuevamente».

En sustento adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el juicio ejecutivo quirografario que promovió contra la Asociación de Vivienda el Divino Niño, llevó a cabo la almoneda y adjudicó el inmueble con folio de matrícula 50N-1044714 a A.M.G.C.A. por la suma de $162.751.000 (27 may. 2021), resolución que mantuvo incólume, negó la alzada y dispuso expedir copias para el trámite del recurso de queja; no obstante, el superior «declaró bien denegado el recurso de apelación» (7 sep.).

Señaló que el a quo el 9 de agosto de ese mismo año aprobó el remate, decisión que revalidó y negó la apelación (7 feb. 2022); luego, vía reposición, refrendó el anterior pronunciamiento y concedió el «recurso subsidiario de queja» (12 jul. 2022); empero, otra vez el a ad quem «declaró bien denegada la alzada» (17 ag.).

''>Afirmó que se >incurrió en vía de hecho porque el juzgador de primer grado omitió «poner a disposición de las partes el expediente antes de la diligencia de remate, en forma virtual o presencial, y en especial (…) el informe de la DIAN», situación que resaltó, le ocasionó un perjuicio si se tiene en cuenta que cuando no aceptó su propuesta como postor «por existir nota de la DIAN [de 11 de diciembre de 2020] que da[ba] cuenta de una deuda de la sociedad demandada en su favor, fundamentada en el Art. 451 del C.G.P., inmediatamente al aceptarse otro postor diferente al accionante, (…) [implicaba que] el producto de la venta del bien pasaría en favor de la DIAN, dejando[lo] desprotegido del pago de su crédito».

Indicó que la Colegiatura confutada el 17 de agosto pasado se abstuvo de rituar el «recurso de queja» y no estudió de fondo el «auto aprobatorio de la «subasta», a pesar que: 1) «[H]ubo una indebida notificación (…) al omitir (…) el juzgado poner a disposición de las partes el escrito de la DIAN» y, 2) El numeral 6° del canon 321 del Código General del Proceso «consagra que son apelables los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal» y el 16 de junio de 2021 presentó «solicitud de no aprobación de la diligencia de remate realizada el pasado 20 de abril de 2021 y en subsidio acción de nulidad de esta diligencia», «decisión [que se encuentra] entre los autos apelables proferidos en primera instancia».

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca se atuvo a las reflexiones vertidas en el interlocutorio de 17 de agosto pasado.

''>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá >narró lo surtido en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su actuar, precisando que «La discusión que mediante esta acción pretende revivir el accionante, ya se llevó a cabo al interior del expediente».

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se explican a continuación.

1.1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter inmediato de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.

Sobre ello, ha expresado, que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…). ''>STC1777-2020.>

1.1.1.- En el sub lite, respecto de las providencias censuradas, expedidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aserción, por cuanto entre las fechas de su emisión (27 may. y 9 ag. 2021) y la radicación del pliego superlativo (23 sep. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».

1.1.2.- Ahora, valga aclarar, en el presente caso no se encuentra satisfecho ese requisito, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con los autos rebatidos y no cuando el ad quem dilucidó los «recursos de queja» propuestos (7 sep. 2021 y 17 ag. 2022), en atención a la inidoneidad de tales medios impugnaticios, al tratarse de proveídos concernientes al remate y su aprobación.

1.2.- En relación con la inconformidad del accionante en punto al auto que el Tribunal de Cundinamarca profirió el 17 de agosto de 2022, mediante el cual «declaró bien denegada la...

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