SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00971-01 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00971-01 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00971-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12634-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12634-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00971-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por Elizabeth Bolívar García frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la «seguridad social integral», «derecho adquirido», igualdad, mínimo vital y «vida en condiciones dignas», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada por la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovió.


Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la precitada providencia y, consecuentemente, exhortar a la Accionada para que se sirva confeccionar una nueva… en la que… pondere el carácter intangible, por ser «derecho adquirido» que, conforme al tenor literal de los artículos 58 Constitucional y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en línea con lo argüido en la demanda de casación, alcanzaron las cotizaciones efectuadas por el causante fallecido bajo la vigencia de dicho Acuerdo y con anterioridad a la reforma pensional sistematizada por la Ley 100 de 1993»; o subsidiariamente, «en línea con los postulados jurisprudenciales revisados y replanteados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU005/18, pondere… la procedencia de la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ordinario laboral que contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones incoó la actora, como cónyuge sobreviviente y madre de los hijos del difunto Eriberto Cortés Correa (fallecido el 13 de mayo de 2010), con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, surtidas las etapas de rigor, el 6 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Laboral de T. dictó sentencia adversa a las pretensiones, determinación que el 29 de abril de 2015 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, última que el 19 de octubre de 2021 no casó la Colegiatura acusada.


2.2. En sede de tutela, en concreto, la reclamante adujo que el sentenciador acusado, injustificadamente y en abierto desconocimiento de los principios del respeto por los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa, incurrió en defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al aplicar al asunto la Ley 100 de 1993, sin ninguna consideración, pasando por alto los preceptos 6º, 25 y 26 -especialmente este último- del Acuerdo 049 de 1990, así como la postura jurisprudencial vigente frente a casos como el suyo, especialmente la sentencia SU-005/18 de la Corte Constitucional, comoquiera que el causante cotizó un total de 503 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales 374,86 lo fueron con antelación a la entrada en vigencia de aquella Ley, supuesto suficiente para el buen suceso del reconocimiento pensional deprecado.

Añadió ser sujeto de especial protección constitucional al contar con más de 62 años de edad, sufrir diferentes patologías, encontrarse en condición de pobreza al carecer de bienes de fortuna, rentas o pensiones, aunado a que durante su relación con el causante siempre dependió económicamente de él.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala de Descongestión Nro. 2 de Casación Laboral de esta Corte indicó que «la tutela debe negarse», comoquiera que su veredicto «se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por [esa] Corporación sobre el tema que fue objeto del recurso de casación, respetando los derechos fundamentales… que invoca la tutelante».


2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que «con la decisión [allí] tomada… no se vulneraron los derechos fundamentales de la… accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad procesal aplicable al asunto analizado».


3. El Juzgado Primero Laboral de Tuluá limitó su intervención a remitir copia digital del expediente contentivo del asunto recriminado.


4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación deprecó su desvinculación de este trámite constitucional porque «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo… Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar ajustada a un criterio razonable la sentencia de la Corporación acusada porque, con apoyo en las pruebas recaudadas, halló que «no resulta procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la muerte del causante (13 de mayo de 2010) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento. Requisito que no se cumple en el caso examinado, porque no alcanzó ese techo de cotización en ese lapso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior»; sumado a que «no era procedente viabilizar el derecho prestacional reclamado en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo los principios de la condición más beneficiosa o el de favorabilidad estatuido en el artículo 53 de la CP, porque esta no es la disposición que antecedió a la Ley 797 de 2003 y, además, el mandato de dichos preceptos «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto»».


Añadió que la Sala encartada, «en lo que concierne a la aplicación de la sentencia CC SU-005 de 2018…[,] también se pronunció de fondo y con amplitud. Ofreció de manera clara, las razones que la condujeron a apartarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según los postulados de la Corte Constitucional, en respaldo de la línea jurisprudencial laboral que, también pacíficamente, atiende la Sala de Casación de esa especialidad»; y que «no es cierto que se haya obviado el análisis del principio del derecho adquirido. Ello fue igualmente resuelto… en la providencia cuestionada al momento en el que se determinó que el causante no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa -tal como lo exige la Ley 797 de 2003, aplicable-. Tampoco era posible indagar la procedencia del derecho, en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que no fue beneficiario del régimen de transición pensional al no contar con 40 años de edad para el 1º de abril de 1994, ni 15 años de servicios prestados. Por ello, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que los mismos no fueron cabalmente estudiados por el a-quo constitucional, quien desenfocó su fundamento.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, porque la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.


2.1. En efecto, de entrada, encontró que, «[d]ada la vía escogida, la de puro derecho», no existía controversía en cuanto a que «i) el causante estuvo afiliado y cotizó al ISS hoy Colpensiones entre el 28 de febrero de 2000 y el 31 de marzo de 2003…; ii) que no sufragó 50 de semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a su deceso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original; iii)...

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