SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126330 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126330 del 13-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126330
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12068-2022
PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12068-2022 Radicación n°. 126330 Acta nº 220.

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante J.Y.L.F., contra el fallo de tutela emitido el 31 de agosto de 2022[1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 11001609906920171459702 que se sigue en su contra.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado radicado.

II. HECHOS

3. En contra de J.Y.L.F. se adelanta el aludido proceso penal, como presunto autor de «violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas agravadas».

4. El 25 de abril de 2022, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia en la que la delegada de la fiscalía solicitó modificar su objeto para presentar un preacuerdo, consistente en variar la calificación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales con perturbación psíquica de carácter transitorio, en concurso con las lesiones personales dolosas agravadas.

5. Dicha negociación fue aprobada por el despacho; sin embargo, la apoderada de la víctima formuló recurso de apelación.

6. Mediante auto de 28 de junio de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio revocó integralmente la decisión apelada, para en su lugar improbar el preacuerdo.

7. J.Y.L.F. acude a la acción de tutela, tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la decisión de segunda instancia, pues considera que la negociación acordada con la delegada de la Fiscalía respectó la adecuación típica de su conducta y el principio de legalidad.

8. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 28 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenar que se emita nueva decisión que esté acorde con lo aprobado por la primera instancia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de concluir que la decisión objeto de debate se enmarcó en la línea jurisprudencial vigente de la Corte Suprema de Justicia en materia de preacuerdos.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó bajo el argumento que con la improbación el preacuerdo se vulneraron sus derechos fundamentales y, además, que la decisión del juzgado demandado incurrió en: i) un defecto procedimental absoluto, por desconocer que los términos del preacuerdo respetaron los lineamientos del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y en defecto material o sustantivo, por la aparente contradicción entre la argumentación jurídica y la línea jurisprudencial vigente.

11. Por otro lado, sostuvo que la providencia censurada cercenó el derecho que tienen las partes a terminar de manera anticipada el proceso; en consecuencia, solicitó su revocatoria.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

15. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

17. En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante a través de tutela, la decisión de 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, por medio de la cual revocó la emitida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, e improbó el preacuerdo celebrado con la delegada de la Fiscalía al interior del proceso penal que se sigue en su contra, radicado No. 11001609906920171459702.

18. Manifestó que tal determinación desconoció la legislación interna; vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al tiempo que le impidió terminar de manera anticipada la actuación, además de haber incurrido en dos defectos específicos de procedibilidad.

19. Sobre el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

19.1 Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o...

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