SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00293-01 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00293-01 del 20-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 6600122130002022-00293-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14128-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8904-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01131-01

(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –M.O.P.I., contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2019-104341.


ANTECEDENTES


1. La parte accionante, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.


2. Relató en síntesis que, J.A.D.C. fue beneficiado en el año 2012 con un crédito educativo otorgado por el Icetex para cursar los estudios de pregrado en la carrera de Derecho en la Universidad de los Andes en Bogotá, razón por la cual, la entidad le desembolsó el crédito educativo para cubrir la totalidad de los estudios.


Refiere que, aunque el citado estudiante solicitó en el año 2016 la condonación de la obligación por «MejorSaberPro», le fue denegada por no haber acreditado la totalidad de los requisitos para obtener el beneficio exigidos en el Decreto 2029 de 2015, esto es, no encontrarse registrado en la Base Nacional Certificada del Sisbén para el año en que solicitó el crédito, y no obtener el puntaje mínimo de cinco (5) quintiles en la prueba «módulo de comunicación escrita», lo que conllevó a que éste adelantara acción de protección al consumidor contra el Icetex.


Aduce que agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue mantenida en su integridad por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, en fallo del 3 de febrero de 2022.


Cuestionó de dichas determinaciones, que las autoridades judiciales hubiesen valorado indebidamente las pruebas que daban cuenta de la imposibilidad de aplicar la figura de la condonación por «Mejor Saber PRO» al señor D.C..


3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias que definieron el asunto verbal criticado y en consecuencia, se ordene «a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta acción tutelar sobre la validación de las pruebas aportadas por el demandante sobre el puntaje en la prueba SaberPro (Artículo 2.5.3.4.2.1.6. del Decreto 2029 de 2015) y el registro del demandante en la Base Nacional Certificada del SISBEN (Art. 61 Núm.1 de la Ley 1753 de 2015) del año 2012 conforme lo informo el DNP mediante radicado No. 20205380238321 de fecha 26 de marzo de 2020».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. J.G.C.P., exapoderado judicial del Icetex al interior del decurso cuestionado, señaló que «resulta procedente acceder a las pretensiones solicitadas por Icetex dado que la valoración probatoria de los documentos realizada por los despachos de conocimiento fue insuficiente, pues nunca valoraron de manera adecuada el contenido formal de la prueba en contraste con la norma que otorga el beneficio, pues de haberlo hecho hubieran concluido que al Sr. D. no le correspondía ser beneficiado con la condonación pues no cumplía con la totalidad de los requisitos».


2. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –Icfes, allegó copia de respuesta presentada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida por J.A.D.C. contra el Icetex, donde puso de presente que, una vez validada la respectiva base de datos se encontró, que conforme a los resultados de éste «con registro EK201630045294, (…) su percentil en la prueba de Comunicación Escrita está en 76, y uno de los requisitos para estar en el listado de Mejores Saber PRO es tener su percentil por encima del 80 en ese módulo y en los módulos genéricos contar con un percentil por encima de 60, esto de acuerdo al Decreto 2029 del 16 de octubre de 2015, por tal razón no se encuentra en el listado de los mejores Saber PRO».

3. La Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, pues «La inconformidad planteada por la parte accionante hace relación al hecho de haberse incurrido en defecto factico (sic) por la no valoración de las pruebas, lo cual riñe con la realidad, ya que se hizo la valoración de cada una de las pruebas aportadas y allegadas al proceso, dictándose el fallo de acuerdo a la sana critica (sic), a normas constitucionales y legales, y no se incurrió en un indebido proceso, ya que la decisión proferida, fue ampliamente analizada con la autonomía e independencia con la que el estado faculta al Juez, para adoptar las decisiones».


4. El Departamento Nacional de Planeación solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que «no es responsable de la violación de ningún derecho fundamental».


5. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió desestimar la salvaguarda, por cuanto «esta acción constitucional no puede ser utilizada para pretender revivir etapas agotadas o lograr una sentencia favorable conforme al capricho del accionante. En el marco de la audiencia que trata el Art 392 del Código General del Proceso, el despacho valoró debidamente cada prueba allegada para así atender la realidad y asumir su responsabilidad como garante de los derechos materiales de las partes en litigio».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal a quo negó la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son razonables, por cuanto, lo fundamental, revisada la providencia de segunda instancia que cerró el debate revisado constitucionalmente, «la misma no es arbitraria ni caprichosa, sin que sea posible intervenir en dicho acto con fundamento en la discrepancia de criterio que expone la actora frente a lo concluido por el Juez natural del asunto».


De este modo, agregó, habiéndose pronunciado el juzgador frente a las excepciones propuestas por el Icetex y las pruebas aportadas, «queda vedada la...

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