SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03127-00 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03127-00 del 05-10-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03127-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13412-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13412-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03127-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicita, en consecuencia, se «declar[e] presentada de manera anticipada la sustentación del recurso de apelación»


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Columbus Networks de Colombia SAS promovió proceso de responsabilidad contractual contra Emcali ESP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el que dictó sentencia el 23 de junio de 2022 declarando que el contrato celebrado entre las partes se prorrogó entre el 3 de junio y el 16 de agosto de 2013 y condenando a la demandada a pagar la suma indexada de $1.520.310.445.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la impugnación y con auto de 9 de agosto de 2022 declaró desierta la misma, decisión que fue recurrida en reposición y queja, el 23 de agosto siguiente se desestimó.


2.3. Indicó la accionante que allegó de manera anticipada la sustentación, esto es, en primera instancia; que se presentaron los fundamentos fácticos y jurídicos de manera extensa; y que solo era necesario sustentar una vez.


2.4. Adujo que su sustentación no causaba dilación, no sorprendía a la contraparte, ni vulneraba derechos; que no debía dársele prioridad a la ritualidad en desmedro del derecho sustancial; y que no se podía desatender una opugnación sustentada que tenía como fin defender los recursos públicos.


2.5. Sostuvo que se incurría en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que las formas no debían ser un obstáculo; que no había prueba que las actividades no contratadas hubieran sido ejecutadas; y que la Corte Suprema de Justicia había concedido tutelas similares.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que la providencia emitida se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico; que no se incurría en ninguna de las causales de procedencia de la tutela; que en el proveído criticado se explicaron las razones por las que se mantuvo incólume la determinación con la que se declaró la deserción de la alzada, de conformidad con los lineamientos expresados en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y que el hecho de que la tutelante difiriera de lo resuelto, no era suficiente para abrirle paso a esta acción residual y subidiaria.


2. Columbus Networks de Colombia SAS aseveró que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; que lo que ocurrió fue una omisión e inobservancia de los deberes y cargas relativas al seguimiento del proceso y a las actuaciones procesales que se debían desplegar en las oportunidades correspondientes; que la promotora pudo en distintas ocasiones ejercer los actos procesales; que la decisión criticada estaba ajustada a derecho; que no se podía acoger el argumento de sustantación anticipada; y que se pretendían revivir términos.


3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.


3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, con la que se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el precepto 14 del Decreto 806 de 2020, el cual fue reproducido integralmente en el artículo 12 de la aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta extensivo a la temática propuesta, expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:


325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.


326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR