SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99193 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99193 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99193
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13181-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL13181-2022

R.icación n.° 99193

Acta 32


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONIDAS DE A.Q. contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL de esta misma Colegiatura.


  1. ANTECEDENTES


L. De A.Q. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Para sustentar su petición informó que luego de que se surtiera el juicio correspondiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió fallo condenatorio en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado; que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia; que, contra dicho proveído interpuso el recurso extraordinario de casación y que, a través de auto interlocutorio de 16 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió.

Manifestó que presentó demanda de revisión y que la homóloga S.P., a través de proveído de 24 de noviembre de 2021, también lo inadmitió, por lo que en contra de esa providencia interpuso el recurso de reposición, pero, mediante auto de 9 de febrero de 2022, esa Corporación decidió no reponer la providencia, quedando en firme la decisión.


Argumentó que en el auto mediante el cual inadmitió la demanda de revisión, la homóloga S.P. incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de los criterios establecidos en las sentencias n.º 45470 del 11 de diciembre de 2018; SP6354, R.. No. 44287; CSJ AP, 28 mar 2012. R.. 36621; CSJ AP, 3 jul. 2013. R.. 33790; CSJ SP, 12 mar. 2014. R.. 36108 y AP, 24 sep. 2014. R.. 44458, en las cuales «se fijaron los parámetros para degradar la conducta punible de secuestro extorsivo agravado a una conducta punible contra la administración pública o de otra naturaleza, como la que se ha solicitado en el presente caso del accionante donde se requiere la revisión del proceso penal para optar por la readecuación típica al delito de Concusión y/o Extorsión, más no contra delitos contra la libertad».


Indicó que, en su concepto, de conformidad con lo señalado en la Sentencia C – 015 de 2014, debe aplicársele un test de igualdad, siguiendo el derrotero que ha marcado la Corte Constitucional sobre el particular.


Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la homóloga S.P., emitir un nuevo auto mediante el cual se admita la demanda de revisión.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La homóloga Sala de Casación Civil, mediante providencia de 21 de julio de 2022, admitió la acción de tutela; enteró del trámite al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja: rad. n.º 11001600001320100728101 (CUI Sala de Casación Penal: rad. n.º 11001020400020210218800).


En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que le correspondió la vigilancia del proceso en el que el accionante fue condenado a 460 meses de prisión, a una multa equivalente a 6.686 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas; que esa autoridad judicial no ha conculcado derecho alguno y que los hechos que fundamentan la acción de amparo no tienen que ver con las actuaciones de ese juzgado.


El director especializado contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación informó que en la otrora Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión cursó la investigación penal que se relata en los hechos y, posteriormente, en la Fiscalía 40 DECOC, investigación que culminó con sentencia condenatoria, ejecutoriada el 16 de mayo de 2012.


La defensora regional de Bogotá de la Defensoría del Pueblo señaló que, en cumplimiento de la Ley 941 de 2005, por la cual se organiza el sistema de Defensoría Pública, esa entidad garantiza el acceso a la administración de justicia de las personas con imposibilidad económica o social para contratar un abogado y que, una vez revisada la acción constitucional, se verifico que el accionante no ha requerido el servicio y, por tanto, solicitó su desvinculación.


Una magistrada de la S.P. del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, revisada la página web de la Rama Judicial se encontró que, el 14 de marzo de 2011, correspondió por reparto a ese despacho el proceso seguido en contra del promotor de la acción; que, mediante decisión de 17 de febrero de 2012, esa Corporación negó la nulidad invocada por la defensa y confirmó la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; que el 21 de febrero de 2012 la defensa interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia y el 10 de abril siguiente se presentó la demanda correspondiente; que el 21 de junio de 2012 la Sala de Casación Penal de esta Corporación devolvió las diligencias inadmitiendo la demanda de casación y que el 22 de junio del mismo año remitió la actuación al juzgado de origen, razones por las cuales, en consideración al cumplimiento oportuno de sus obligaciones, solicitó desvincular a ese Despacho de la acción constitucional incoada.

Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta colegiatura indicó que no se justifica la invocación de la figura de agente oficioso, porque la privación de la libertad en establecimiento penitenciario no le impide al actor otorgar poder para ser representado en el trámite de amparo, como lo hizo con la acción de revisión antes mencionada. Asimismo, adjuntó las providencias AP5572-2021 y AP347-2022, proferidas dentro de la acción de revisión identificada con el radicado interno 60459 y señaló que en éstas se explicó con toda claridad que la injerencia del precedente (vertical y horizontal) depende de la analogía fáctica que pueda establecerse entre un caso resuelto anteriormente y otro que está pendiente de resolución, así como las disparidades que, en el caso que se analiza, impedían la prosperidad de lo pretendido.


De igual manera resaltó que la accionante «no logró demostrar las vicios que le atribuye a las providencias que cuestiona (“irregularidad procesal”, “violación directa de la Constitución”, “desconocimiento del precedente” y “defecto sustantivo autónomo”), pues sus planteamientos al respecto se reducen a indicar que “no entiende” las consideraciones de la Sala de Casación Penal y a trasladar la resolución de la controversia propia de la acción de revisión a la acción de tutela, como si esta fuera una instancia adicional».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado, porque al revisar la determinación que puso fin al proceso ordinario, es decir, el proveído mediante el cual la Sala de Casación Penal no repuso la providencia que inadmitió la demanda de revisión, observó que no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas y consideró que es razonable.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión...

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